LIBRO SEGUNDO TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA
CAPÍTULO IPORTACIÓN, FABRICACIÓN E IMPORTACIÓN DE OBJETOS APTOS PARA AGREDIR
Artículo 251
A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, atendiendo a las referencias de tiempo, modo y lugar, se le impondrá prisión de tres meses a tres años o de noventa a trescientos sesenta días multa.
Los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose a la reglamentación de las leyes respectivas.
CAPÍTULO IIPANDILLA, ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y DELINCUENCIA ORGANIZADA
Artículo 252
Cuando se cometa algún delito por pandilla, se impondrá una mitad más de las penas que correspondan por el o los delitos cometidos, a los que intervengan en su comisión.
Se entiende que hay pandilla, cuando el delito se comete en común por tres o más personas, que se reúnen ocasional o habitualmente, sin estar organizados con fines delictuosos.
Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policíaca, se aumentará en dos terceras partes de las penas que le corresponda por el o los delitos cometidos y se impondrá además, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro.
Artículo 253
Se impondrá prisión de cinco a diez años y de doscientas a dos mil unidades de medida y actualización al que forme parte de una asociación o banda de tres o más personas con el propósito de delinquir.
Se impondrá de diez a quince años y de mil a siete mil unidades de medida y actualización, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos, cuando los integrantes de la asociación o de la banda que cometan alguno o varios de los delitos siguientes:
I.Homicidio previsto en el artículo 128;
II.Feminicidio previsto en el artículo 148 bis;
III.Extorsión prevista en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar los Delitos en Materia de Extorsión, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV.Desaparición forzada de personas previsto en los artículos 27, 28, 34 y 37 de la Ley General en Materia de Desaparición forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas;
V.Robo previsto en el artículo 224 inciso B), C) y D);
VI.Operaciones con recursos de procedencia ilícita previsto en el artículo 250;
VII.Narcomenudeo previsto en los artículos 475 y 476 de la Ley General de Salud;
VIII.Hostigamiento coercitivo, previsto en el artículo 209 TER.
Cuando el miembro de la asociación o de la banda sea o haya sido servidor público, miembro de alguna corporación policíaca, de procuración e impartición de justicia, del sistema penitenciario o de las Fuerzas Armadas, la pena a que se refiere el párrafo anterior se aumentará en dos terceras partes y, en su caso, se le impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.
En todos los casos, la pena se aumentará en una mitad en contra de quien o quienes determinen o lleven a cabo funciones de administración, dirección, supervisión u organización de la asociación o banda.
Párrafo reformado G.O. CDMX 21/11/25 Párrafo reformado G.O. CDMX 21/11/25 Fracción reformada G.O. CDMX 12/12/24 Fracción reformada G.O. CDMX 23/07/26 Fracción adicionada G.O. CDMX 23/07/26 Párrafo adicionado G.O. CDMX 21/11/25
Artículo 254
Se impondrá de cuatro a diez años de prisión y de doscientos hasta mil días multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos, a quien integre una organización de hecho de tres o más personas para cometer, en forma permanente o reiterada, alguno de los delitos siguientes:
I.Ataques a la paz pública; de conformidad con lo establecido por el artículo 362 de este Código;
II.Corrupción de persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no tiene capacidad de resistir la conducta establecidos en los artículos 184, 185 primero, segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos y 186 en sus fracciones I y II de este Código;
III.Extorsión, conforme al contenido del primer párrafo del artículo 236 de este Código;
IV.Falsificación de documentos públicos, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 339 de este Código;
V.Homicidio, de conformidad con el artículo 128 de este Código;
VI.Lenocinio previsto en los artículos 189 y 189 bis de este Código;
VII.Operaciones con recursos de procedencia ilícita, de conformidad con el párrafo primero del artículo 250 de este Código;
VIII.Pornografía establecido en los artículos 187 y 188 de este Código;
IX.Privación de la libertad personal, en concordancia con lo previsto por los artículos 160 y 161 de este Código;
X.Retención y sustracción de menores e incapaces, de conformidad con el artículo 171 de este Código;
XI.Robo de conformidad con el artículo 224, fracciones II y VIII, en su hipótesis primera;
XII.Secuestro, previsto en el artículo 163 Y 163 Bis de este Código;
XIII.Tráfico de menores, contemplado en el párrafo tercero del artículo 169 de este Código;
XIV.Turismo sexual, establecido en el artículo 186 este Código;
XVI.Trata de Personas, establecido en el artículo 188 bis de este Código;
XVIII.Explotación laboral de menores o personas con discapacidad física o mental, previsto en los
artículos 190 bis y 190 ter de este Código;
XIX.Encubrimiento por receptación, contemplado en el artículo 243 de este Código;
XX.Encubrimiento por favorecimiento, previsto en el artículo 320 de este Código; o
XXI.Delitos ambientales previstos en los artículos 343, 344, 345 bis y 345 ter de este Código.
A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión en la delincuencia organizada, se le impondrá de seis a doce años de prisión y de cuatrocientos a dos mil días multa, sin perjuicio de las reglas de concurso para la imposición de sanciones.
Artículo 255
Si el miembro de la asociación delictuosa o de la delincuencia organizada es o ha sido servidor público o autoridad encargada de la función de seguridad pública, de conformidad con lo previsto en la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, o miembro de una empresa de seguridad privada, y por virtud del ejercicio de las funciones a él encomendadas se facilitó la comisión del o los ilícitos a que se refieren los artículos anteriores, las penas se aumentarán en una mitad y se impondrá además, en su caso, la destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación por un tiempo igual al señalado como prisión para desempeñar otro, en cuyo caso se computará a partir de que se haya cumplido con la pena.
Cuando los miembros de la delincuencia organizada utilicen para delinquir a menores de edad o incapaces, las penas a que se refieren los artículos anteriores se aumentarán en una cuarta parte.
Se presumirá que existe asociación delictuosa o delincuencia organizada cuando las mismas tres o más personas tengan alguna forma de autoría o participación conjunta en dos o más delitos.