Código Penal de la Ciudad de México
Código Penal de la Ciudad de México

LIBRO SEGUNDO TITULO OCTAVO. DELITOS CONTRA EL DERECHO DE LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Arts. 200–2028 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 21 de agosto de 2026

CAPITULO IVIOLENCIA FAMILIAR ENTRE PAREJA

Artículo 200

A quien, con independencia del lugar en el que ocurra, por acción u omisión, ejerza cualquier tipo de violencia, ya sea física, psicoemocional, sexual, económica, patrimonial o contra los derechos reproductivos, en contra de:

I.El o la cónyuge, el o la ex-cónyuge, la concubina, la ex-concubina, la o el concubinario, la o el ex-concubinario;

II.La persona con la que se haya constituido sociedad en convivencia; o

III.La persona con la que se tenga o haya tenido una relación sexoafectiva,

se le impondrá de uno a seis años de prisión, pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de carácter sucesorio y los de alimentos, y se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido por este Código y la legislación de procedimientos penales aplicable. (SIC)

En los casos en donde la víctima y el sujeto activo tengan hijas o hijos menores de edad en común, se deberá hacer de conocimiento a la persona juzgadora de lo familiar para que revise y, en su caso, modifique los regímenes de convivencia y de guarda y custodia o decrete la pérdida de la patria potestad, atendiendo las circunstancias de cada caso en concreto.

Para efectos de este artículo, se entenderá que existe una relación sexoafectiva cuando entre la víctima y el sujeto activo exista o haya existido una relación de pareja de carácter íntimo o sexual, con independencia de la cohabitación o el reconocimiento jurídico de la relación.

Además, se sujetará al responsable a servicios reeducativos, los que en ningún caso excederán del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito.

Este delito se perseguirá por querella salvo en los casos donde exista violencia física.

Artículo reformado G.O. CDMX 24/12/25

Artículo 200 Bis

A quien, con independencia del lugar en el que ocurra, por acción u omisión, ejerza cualquier tipo de violencia, ya sea física, psicoemocional, sexual, económica, patrimonial o sobre los derechos reproductivos, en contra de la o el pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado, se le impondrán de uno a seis años de prisión, pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad tutela y los de alimentos, y se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido por este Código y la legislación de procedimientos penales aplicable.

Además, se sujetará al responsable a servicios reeducativos, los que en ningún caso excederán del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito.

No se justifica en ningún caso como tratamiento médico o rehabilitación la violencia hacia cualquier persona con algún trastorno mental, ni como forma de educación o formación hacia los menores.

Este delito se perseguirá por querella salvo en los casos donde exista violencia física.

Artículo reformado G.O. CDMX 24/12/25

Artículo 200 Ter

A quien ejerza cualquier tipo de violencia física, en contra de la o el pariente consanguíneo en línea colateral hasta el cuarto grado con quien cohabite en el momento de los hechos, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión, pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela y los de alimentos, y se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido por este Código y la legislación de procedimientos penales aplicable.

Además, se sujetará al responsable a servicios reeducativos, los que en ningún caso excederán del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito.

La presente disposición se aplicará en los casos en que la conducta cause daño físico verificable o genere riesgo para la integridad de la víctima.

Se entenderá por cohabitación la residencia habitual compartida en un mismo domicilio.

No se actualizará el supuesto establecido en este artículo cuando la agresión ocurra en riña, entendida como el enfrentamiento físico bilateral o multilateral en el que las partes participan de manera voluntaria.

Este delito se perseguirá por querella.

Artículo adicionado G.O. CDMX 24/12/25

Artículo 200 Quáter

Las penas previstas en los artículos 200, 200 BIS, 200 Ter y 201 BIS se aumentarán en un año y el delito se perseguirá de oficio, en los siguientes supuestos:

I.La víctima sea niña, niño o adolescente;

II.La víctima presente una discapacidad sensorial, física, intelectual o psicosocial o múltiple de manera temporal o permanente;

III.La víctima sea una persona de sesenta años o mayor;

IV.La víctima sea una mujer en estado de embarazo o durante los seis meses posteriores al parto;

V.Se cometa con el uso de armas, cualquier que sea su tipo;

VI.Se deje cicatriz permanente en alguna parte del cuerpo; y

VII.Cuando el sujeto activo cuente con antecedentes penales contra cualquier persona por los delitos previstos en este Título.

Artículo adicionado G.O. CDMX 24/12/25

Artículo 201

Para los efectos del presente capítulo se entiende por:

I.Violencia física: A todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;

II.Violencia psicoemocional: A toda acción u omisión que puede consistir en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén, indiferencia, descuido reiterado, chantaje, humillaciones, comparaciones destructivas, abandono o actitudes devaluatorias, entre otras, que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva y autovalorativa que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de la persona;

III.Violencia Patrimonial: A todo acto u omisión que ocasiona daño ya sea de manera directa o indirecta, a los bienes muebles o inmuebles, en menoscabo de su patrimonio; también puede consistir en la perturbación a la posesión, a la propiedad, la sustracción, destrucción, menoscabo, desaparición, ocultamiento o retención de objetos, documentos personales, bienes o valores, derechos patrimoniales o recursos económicos;

IV.Violencia Sexual: A toda acción u omisión que amenaza, pone en riesgo o lesiona la libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de cualquier persona;

V.Violencia Económica: A toda acción u omisión que afecta la economía del sujeto pasivo, a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas y puede consistir en la restricción o limitación de los recursos económicos, y

VI.Violencia contra los derechos reproductivos: A toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos, acceso a métodos anticonceptivos de su elección, acceso a una maternidad elegida y segura, así como el acceso a servicios de aborto seguro en el marco previsto en los ordenamientos relativos para la interrupción legal del embarazo, a servicios de atención prenatal, así como a servicios obstétricos de emergencia.

Artículo 201 Bis

Se equipara a la violencia familiar entre parientes y se sancionará con las mismas penas y medidas de seguridad a quien realice cualquiera de los actos señalados en el artículo 200 Bis en contra de la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción, cuidado, adopción, tutela o de aquella con quien exista cualquier relación entre quienes:

I.Se incorporen a un núcleo familiar, aun cuando no exista parentesco con ninguno de sus integrantes;

II.Mantengan relación con los hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común; y

III.Mantengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores.

Este delito se perseguirá por querella salvo en los casos donde exista violencia física.

Artículo reformado G.O. CDMX 24/12/25

CAPÍTULO IIVIOLENCIA VICARIA

Artículo 201 Ter

A quien mantenga o haya mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho con una mujer, y que por sí o por interpósita persona, ejerza violencia física, psicológica, sexual, económica o patrimonial contra ella, utilizando como medio a sus descendientes, ascendientes, personas con discapacidad o enfermedad que se encuentren bajo su cuidado, mediante amenazas, intimidación puesta en peligro o cualesquier acto de violencia, se le impondrán de dos a seis años de prisión, así como pérdida de los derechos que tenga respecto de las víctimas, incluidos los de carácter sucesorio y patria potestad de hijas e hijos.

Este delito se perseguirá por querella e independientemente de otros que puedan ser sancionados en términos de este Código y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo adicionado G.O. CDMX 27/06/24

Artículo 202

En los casos previstos en este Título, el Ministerio Público decretará las medidas precautorias o de protección necesarias para salvaguardar la integridad de la víctima durante la investigación y hasta la conclusión de ésta.

En caso de determinarse el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público solicitará al Juez la confirmación, ampliación o cancelación, en su caso, de las medidas precautorias o de protección referidas en el párrafo que antecede, quien deberá resolver lo conducente sin dilación.

Artículo reformado G.O. CDMX 24/12/25

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