Artículo 200 Quáter del Código Penal de la Ciudad de México
LIBRO SEGUNDO. PARTE ESPECIAL · TITULO OCTAVO. DELITOS CONTRA EL DERECHO DE LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA · CAPITULO I. VIOLENCIA FAMILIAR ENTRE PAREJA
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 21 de agosto de 2026
Las penas previstas en los artículos 200, 200 BIS, 200 Ter y 201 BIS se aumentarán en un año y el delito se perseguirá de oficio, en los siguientes supuestos:
I.La víctima sea niña, niño o adolescente;
II.La víctima presente una discapacidad sensorial, física, intelectual o psicosocial o múltiple de manera temporal o permanente;
III.La víctima sea una persona de sesenta años o mayor;
IV.La víctima sea una mujer en estado de embarazo o durante los seis meses posteriores al parto;
V.Se cometa con el uso de armas, cualquier que sea su tipo;
VI.Se deje cicatriz permanente en alguna parte del cuerpo; y
VII.Cuando el sujeto activo cuente con antecedentes penales contra cualquier persona por los delitos previstos en este Título.