Artículo 200 Ter del Código Penal de la Ciudad de México
LIBRO SEGUNDO. PARTE ESPECIAL · TITULO OCTAVO. DELITOS CONTRA EL DERECHO DE LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA · CAPITULO I. VIOLENCIA FAMILIAR ENTRE PAREJA
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 21 de agosto de 2026
A quien ejerza cualquier tipo de violencia física, en contra de la o el pariente consanguíneo en línea colateral hasta el cuarto grado con quien cohabite en el momento de los hechos, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión, pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela y los de alimentos, y se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido por este Código y la legislación de procedimientos penales aplicable.
Además, se sujetará al responsable a servicios reeducativos, los que en ningún caso excederán del tiempo impuesto en la pena de prisión, independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito.
La presente disposición se aplicará en los casos en que la conducta cause daño físico verificable o genere riesgo para la integridad de la víctima.
Se entenderá por cohabitación la residencia habitual compartida en un mismo domicilio.
No se actualizará el supuesto establecido en este artículo cuando la agresión ocurra en riña, entendida como el enfrentamiento físico bilateral o multilateral en el que las partes participan de manera voluntaria.
Este delito se perseguirá por querella.