LIBRO SEGUNDO TÍTULO DÉCIMO PRIMERO. DELITOS CONTRA LAS NORMAS DE INHUMACIÓN Y EXHUMACIÓN Y CONTRA EL RESPETO A LOS CADÁVERES O RESTOS HUMANOS
CAPÍTULO ÚNICOINHUMACIÓN, EXHUMACIÓN Y RESPETO A LOS CADÁVERES O RESTOS HUMANOS
Artículo 207
Se impondrá de uno a tres años y de sesenta a ciento veinte Unidades de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de México, a quien:
I.Oculte, destruya, inhume, incinere o desintegre el cadáver de una persona, partes de éste, sus restos o feto humano, sin la orden de la autoridad que deba darla o sin los requisitos que exijan la Ley General de Salud, la Ley de Salud Local, el Código Civil o cualquier normativa en la materia; o
II.Exhuma el cadáver de una persona, partes de éste, sus restos o feto humano, sin los requisitos legales o con violación de derechos.
Las sanciones se incrementarán en dos terceras partes, a quien oculte, destruya, o mutile, o sin la licencia correspondiente, sepulte el cadáver de una persona, restos o feto humanos, siempre que la muerte haya sido a consecuencia de golpes, heridas u otras lesiones, si el agente sabía esa circunstancia.
Artículo 208
Se impondrán de tres a siete años de prisión y multa de doscientos cincuenta a quinientas Unidades de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de México, a quien profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia, así como a quien ilegalmente:
I.Al que viole un túmulo, sepulcro, sepultura o féretro; o
II.Comercialice con el cadáver de una persona, partes de éste, sus restos o feto humano;
III.Ofrezca, difunda o distribuya por cualquier medio la compra o intercambio del cadáver de una persona, partes de éste,
IV.sus restos o feto humano;
V.Utilice cadáveres de personas, partes de éstos o sus restos para la realización de rituales o ceremonias;
VI.Adquiera el cadáver de una persona, partes de éste, sus restos o feto humano;
VII.Utilice cadáveres o cualquier parte del cuerpo de una persona como medio de transporte de narcóticos, estupefacientes y/o psicotrópicos;
VIII.Transporte el cadáver de una persona, partes de éste, sus restos o feto humano;
IX.Posea, almacene o custodie el cadáver de una persona, partes de éste, sus restos o feto humano.
Si los actos de necrofilia se hacen consistir en la realización del coito, la pena de prisión será de cuatro a ocho años.
Se aumentarán en dos terceras partes las penas antes señaladas, independientemente de las sanciones administrativas que correspondan, cuando quien participe en el hecho tenga la calidad de:
a)Persona servidora pública, a quien, además de las penas señaladas en el presente artículo se le impondrá la destitución e inhabilitación por el mismo tiempo de la pena que corresponda;
b)Empleado de prestadores del servicio público de cementerios, en cualquiera de sus modalidades, o de cualquier otra Entidad;
c)Empleado de agencia o establecimiento mercantil que preste servicios funerarios, incluyendo el traslado de cadáveres de personas, partes de éstos, sus restos, fetos humanos o de cenizas;
d)Empleado de establecimientos habilitados para el depósito transitorio o destino final de cadáveres de personas, partes de éstos, sus restos, fetos humanos o de cenizas;
e)Prestadores de servicios externos al cementerio o trabajadores auxiliares de panteones.
Las penas establecidas en este artículo se aplicarán independientemente de las que se señalan en el artículo 207 de este Código.