Código Penal de la Ciudad de México
Código Penal de la Ciudad de México

LIBRO SEGUNDO TÍTULO DÉCIMO QUINTO. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

Arts. 220–24939 artículosTexto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 21 de agosto de 2026

CAPÍTULO IROBO

Artículo 220

Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena, se le impondrán:

I.Se deroga;

II.Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de trescientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado;

III.Prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, y

IV.Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

Para determinar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor de mercado que tenga la cosa en el momento del apoderamiento, mismo valor que será considerado para efectos de la reparación integral del daño.

Artículo 221

Se impondrán las mismas penas previstas en el artículo anterior, a quien sin consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo:

I.Aproveche energía eléctrica o cualquier otro fluido; o

II.Se apodere de cosa mueble propia, si ésta se encuentra en poder de otra persona por cualquier título legítimo.

Artículo 222

Al que se apodere de una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legitimo poseedor y acredite que dicho apoderamiento se ha realizado con ánimo de uso y no de dominio, se le impondrá de tres meses a un año de prisión o de treinta a noventa días multa.

Como reparación del daño, pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada, conforme a los valores de mercado.

Artículo 223

Se aumentarán en una mitad las penas previstas en el artículo 220 de este Código, cuando el robo se cometa:

I.En un lugar cerrado;

II.Se deroga;

III.Aprovechando alguna relación de trabajo, de servicio o de hospitalidad;

IV.Por quien haya recibido la cosa en tenencia precaria;

V.Respecto de equipo, instrumentos, semillas o cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal, pecuario o respecto de productos de la misma índole;

VI.Sobre equipaje o valores de viajero, en cualquier lugar durante el transcurso del viaje o en terminales de transporte;

VII.Por los dueños, dependientes, encargados o empleados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, sobre los bienes de los huéspedes, clientes o usuarios;

VIII.Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros. Si el delito lo comete un servidor público que labore en la dependencia donde cometió el robo, se le impondrá además, destitución e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos;

IX.En contra de persona con discapacidad o de más de sesenta años de edad; o

X.Respecto de vales de papel, o cualquier dispositivo en forma de tarjeta plástica, emitido por personas morales utilizados para canjear bienes y servicios.

Artículo 224

Además de las penas previstas en el artículo 220 de este Código:

A) Se impondrá de dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa:

I.Aprovechando la situación de confusión causada por una catástrofe, desorden público o la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a su familia;

II.En despoblado o lugar solitario;

III.Se deroga.

IV.Valiéndose el agente de identificaciones falsas o supuestas órdenes de la autoridad;

V.Encontrándose la víctima o el objeto del apoderamiento en un vehículo particular o de transporte público;

VI.Se deroga.

VII.Por quien haya sido o sea miembro de algún cuerpo de seguridad ciudadana o personal operativo de empresas que presten servicios de seguridad privada, aunque no esté en servicio.

VIII.En contra de transeúnte, entendiéndose por éste a quien se encuentre en la vía pública o en espacios abiertos que permitan el acceso público;

IX.Respecto de teléfonos celulares;

X.En contra de persona que realice operaciones bancarias o financieras; depósito o retiro de efectivo o de títulos de crédito; al interior de un inmueble; en cajero automático o inmediatamente después de su salida.

La misma pena se impondrá al empleado de la institución bancaria o financiera que colabore para la realización del robo.

XI.Utilizando como medio comisivo, una motocicleta.

B) Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión, cuando se trate de vehículo automotriz.

C)Se impondrá de cinco a nueve años de prisión cuando el robo se cometa en una oficina bancaria, recaudadora, u otra en que se conserven caudales o valores, o contra personas que las custodien o transporten.

D) Cuando el robo se comenta en lugar habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias, incluidos los movibles, se sancionará con pena de 4 a 10 años de prisión.

E) Se impondrá de tres a siete años de prisión, cuando el robo se trate de partes de vehículos automotores.

I.De partes de vehículos automotores, y

II.De equipamiento o mobiliario urbano de la Ciudad de México.

Se entenderá por equipamiento urbano el conjunto de inmuebles, equipos e instalaciones, construcciones y mobiliario urbano, destinados a prestar a la población servicios públicos, tales como: los servicios hidráulicos, eléctricos y de seguridad ciudadana y protección civil, el Sistema Integrado de Transporte Público y sus servicios auxiliares o conexos establecidos en la Ley de la materia, el Sistema de Alerta Sísmica de la Ciudad, de salud, de deporte y recreación, de comunicaciones e información, comercio, limpia y recolección de basura y poda de árboles.

Se entiende por mobiliario urbano: Los elementos complementarios al equipamiento urbano, ya sean fijos, móviles, permanentes o temporales, ubicados en la vía pública o en espacios públicos, destinados a la prestación de servicios públicos descritos en el párrafo anterior.

Además de la pena señalada en esta fracción, se impondrá multa de quinientas a mil Unidades de Medida y Actualización vigente.

Fracción derogada G.O. CDMX 31/03/23 Fracción adicionada G.O. CDMX 31/03/23 Fracción adicionada G.O. CDMX 31/03/23 Párrafo adicionado G.O. CDMX 31/03/23 Párrafo adicionado G.O. CDMX 31/03/23 Párrafo adicionado G.O. CDMX 31/03/23

Artículo 225

Las penas previstas en los artículos anteriores, se incrementarán con prisión de dos a ocho años, cuando el robo se cometa:

I.Con violencia física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado;

II.Por una o más personas armadas; portando instrumentos peligrosos u otro objeto de apariencia similar que produzca en la victima coacción en su ánimo, o bien, empleándose arma blanca u otro instrumento punzo cortante o punzo penetrante.

Artículo 226

Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde el momento en que el inculpado tiene en su poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella.

Artículo 226 Bis

A quien se apodere con ánimo de dominio de cualquier especie animal que se encuentre bajo el cuidado, custodia o tutela de alguna persona, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de seiscientas a ochocientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Cuando el apoderamiento de cualquier especie de animal sea con el propósito de obtener un lucro en beneficio propio o de un tercero o causar daño o perjuicio económico al propietario o poseedor, se incrementará hasta al doble de la pena señalada.

Cuando el apoderamiento de cualquier especie animal se realice con violencia, se incrementarán las penas señaladas hasta en una tercera parte si se le causan lesiones al animal o, en su caso, la muerte.

Artículo 226 Ter

Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en el artículo anterior, cuando la conducta se cometa:

I.Aprovechando la confianza depositada en él o los autores;

II.Por los dueños, dependientes, encargados o empleados de empresas o establecimientos mercantiles, en los lugares que presten sus servicios al público sobre los animales domésticos de huéspedes, clientes o usuarios;

III.Por quien haya recibido el animal doméstico en tenencia; y

IV.En perjuicio de una persona con discapacidad, menor de edad o de más de sesenta años de edad

Artículo 226 Quáter

Comete el delito de abigeato, quien por sí o por interpósita persona se apodere de una o más cabezas de ganado, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas, se le impondrán de dos a cinco años de prisión.

Se considerará ganado, para los efectos de este delito, a las especies: bovina, caballar, asnal, mular, ovina, caprina, porcina o de una o más colonias de abejas en un apiario; así como aquél domesticado, bravo, de pezuña, ganado mayor o ganado menor, independientemente de la actividad típica del animal.

Se equipará al delito de abigeato y se sancionará con la misma pena que éste, el sacrificio de ganado sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.

Así mismo, se equiparará al delito de abigeato y se sancionará con la misma pena que éste, a quien a sabiendas de la procedencia ilícita adquiera ganado producto de abigeato o comercie con sus pieles, carne u otros derivados, obtenidos de dicho ilícito.

Este delito se perseguirá por querella.

Artículo adicionado G.O. CDMX 20/08/26

Artículo 226 Quinquies

El delito de abigeato se considera calificado y se aumentará la pena hasta en una mitad, cuando:

I.Sea cometido por quien tenga una relación laboral, o de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con el propietario del ganado;

II.Cuando el delito se ejecute mediante violencia física o moral, o bien cuando lo cometa un servidor público.

Cuando la conducta a que se refiere este artículo se cometa por una pandilla, asociación delictuosa o banda, se sancionará en términos de los artículos 252 o 253 de este Código, según corresponda.

Artículo adicionado G.O. CDMX 20/08/26

CAPÍTULO IIABUSO DE CONFIANZA

Artículo 227

Al que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de una cosa mueble ajena, de la cual se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrán:

I.De treinta a noventa días multa, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, o no sea posible determinar su valor;

II.Prisión de cuatro meses a tres años y de noventa a doscientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de cincuenta pero no de quinientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

III.Prisión de tres a cuatro años y de doscientos cincuenta a seiscientos días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de quinientas pero no de cinco mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

IV.Prisión de cuatro a seis años y de seiscientos a novecientos días multa, si el valor de lo dispuesto excede de cinco mil pero no de diez mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; y

V.Prisión de seis a doce años y de novecientos a mil doscientos cincuenta días multa, si el valor de lo dispuesto excede de diez mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

Artículo 228

Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán:

I.Al propietario o poseedor de una cosa mueble, que sin tener la libre disposición sobre la misma a virtud de cualquier título legítimo en favor de tercero, disponga de ella con perjuicio de otro;

II.Al que haga aparecer como suyo, sin ser de su propiedad, un depósito que garantice la libertad caucional de una persona o cualquiera de las garantías de las previstas en la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal;

III.Al que, habiendo recibido mercancías con subsidio o en franquicia para darles un destino determinado, las distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia; y

IV.A los gerentes, directivos, administradores, mandatarios o intermediarios de personas morales o personas jurídicas, constructores o vendedores que, habiendo recibido dinero, títulos o valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos, no los destine al objeto de la operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de tercero.

Artículo 229

Se equipara al abuso de confianza, y se sancionará con las mismas penas asignadas a este delito; la ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entregue a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.

CAPÍTULO IIIFRAUDE

Artículo 230

Al que por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán:

I.De veinticinco a setenta y cinco días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, o no sea posible determinar su valor;

II.Prisión de cuatro meses a dos años seis meses y de setenta y cinco a doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de quinientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

III.Prisión de dos años seis meses a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientas pero no de cinco mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

IV.Prisión de cuatro a seis años y de quinientos a ochocientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cinco mil pero no de diez mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; y

V.Prisión de seis a once años y de ochocientos a mil doscientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de diez mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

Artículo 231

Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior, a quien:

I.Por título oneroso enajene alguna cosa de la que no tiene derecho a disponer o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;

II.Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo; Cuando el lucro obtenido consista en un vehículo automotor, independientemente de su valor, se aplicarán las penas previstas en la fracción V del artículo inmediato anterior.

III.Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de la primera, de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador;

IV.Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe debidamente pactado comprobado;

V.En carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista o constructor de una obra, suministre o emplee en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferior a las estipuladas, si ha recibido el precio convenido o parte de él, o no realice las obras que amparen la cantidad pagada;

VI.Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, haciéndolo aparecer como caso fortuito o fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros;

VII.Por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones, explote las preocupaciones, superstición o ignorancia de las personas;

VIII.Venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos resulten insolutos;

IX.Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase, que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega;

X.Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los vigentes en el sistema financiero bancario;

XI.Como intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro.

Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino o ha dispuesto del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en cualquier institución facultada para ello dentro de los treinta días siguientes a su recepción en favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado dentro de ese término al vendedor o al deudor del gravamen real o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen.

El depósito se entregará por la institución de que se trate a su propietario o al comprador.

XII.Construya o venda edificios en condominio obteniendo dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, sin destinarlo al objeto de la operación concertada.

En este caso, es aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción anterior.

Las instituciones y organismos auxiliares de crédito, las de fianzas y las de seguros, así como los organismos oficiales y descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción anterior.

XIII.Con el fin de procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o por carecer éste de fondos suficientes para su pago de conformidad con la legislación aplicable. La certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución de crédito de que se trate;

XIV.Para obtener algún beneficio para sí o para un tercero, por cualquier medio accese, entre o se introduzca a los sistemas o programas de informática del sistema financiero e indebidamente realice operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores, independientemente de que los recursos no salgan de la Institución; o

XV.Por sí, o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o sin satisfacer los requisitos señalados en el permiso obtenido, fraccione o divida en lotes un terreno urbano o rústico, con o sin construcciones, propio o ajeno y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes.

XVI.Por cualquier forma transmita la propiedad o prometa transferir la propiedad de un bien inmueble en un conjunto habitacional, comercial o mixto, aún sin construirse, en construcción o construido a sabiendas de que no exista, según corresponda:

a)Certificado único de zonificación de uso del suelo;

b)Certificado de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos;

c)Manifestaciones de construcción;

d)Licencia de construcción especial para demolición;

e)Permisos para la ejecución de obras; o

f)Cualquier otro relacionado con la zonificación, el uso del suelo, construcción y demolición, independientemente de su denominación; Que le permita edificarlo en la forma en que se describa o prometa en el contrato.

XVII.A quien, por sí o por interpósita persona, simulando otorgar programas de desarrollo social del Gobierno federal, estatal o municipal, obtenga un lucro indebido para si o para un tercero.

Fracción adicionada G.O. CDMX 23/07/26

Artículo 231 Bis

A quien, mediante engaño digital consistente en la creación o uso de mensajes, páginas electrónicas, dominios, aplicaciones o cualquier otra interfaz tecnológica que simule ser legítima, induzca a una persona a revelar, capturar o proporcionar datos personales, financieros o de autenticación, con la finalidad de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero o para causar un perjuicio, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de doscientas a seiscientas unidades de medida y actualización de multa.

Las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad cuando la víctima sea persona con discapacidad o persona mayor, o cuando, para su comisión, afecte a persona menor de edad.

Artículo adicionado G.O. CDMX 22/07/26

Artículo 232

A quien por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle le cause perjuicio patrimonial, se le impondrán de cuatro meses a dos años seis meses de prisión y de setenta y cinco a doscientos días multa.

Artículo 232 Bis

A quién en perjuicio de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes, sin autorización expresa de su cónyuge o concubina o concubino, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y hasta trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 233

Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a diez años y de cuatrocientos a cuatro mil días multa, al que valiéndose del cargo que ocupe en el gobierno o en cualquiera agrupación de carácter sindical, social, o de sus relaciones con funcionarios o dirigentes de dichos organismos, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en los mismos.

Artículo 233 Bis

Se le impondrá la pena prevista en el artículo anterior, al que por medio del engaño, con el fin de obtener un lucro para si o para otro, ofrezca por cualquier medio un empleo que resulte falso o inexistente, en perjuicio del patrimonio del solicitante.

CAPÍTULO IVADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA

Artículo 234

Al que por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas, realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.

CAPÍTULO VINSOLVENCIA FRAUDULENTA EN PERJUICIO DE ACREEDORES

Artículo 235

Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

CAPÍTULO VIEXTORSIÓN

Artículo 236Derogado

se deroga

Artículo derogado G.O. CDMX 12/12/24

CAPÍTULO VIIDESPOJO

Artículo 237

Se impondrán de seis a once años de prisión y de doscientas a mil unidades de medida y actualización:

I.Al que de propia autoridad, por medio de violencia física o moral, el engaño, la simulación de actos jurídicos, la suplantación de la identidad o furtivamente ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca o bien, impida el disfrute material de un bien inmueble ajeno;

II.Al que de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior o furtivamente, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en posesión de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; o

III.Al que , con conocimiento de su ilicitud y con el fin de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, impida, obstaculice o condicione, de forma indebida, el acceso o la disposición de agua potable proveniente de fuentes públicas o gestionada con recursos públicos mediante:

a.La exigencia de dádivas, promesas de dinero o contraprestaciones de cualquier naturaleza;

b.La imposición de condiciones ajenas al servicio público para su reparto; o

c.Cualquier otro acto de coacción, simulación o abuso que restrinja injustificadamente el acceso al agua en perjuicio de una o más personas.

El delito será sancionado sin importar si el derecho a la posesión de la cosa usurpada o del servicio público esté en disputa o sea dudoso

Párrafo reformado G.O. CDMX 21/11/25 Fracción reformada G.O. CDMX 21/11/25 Fracción reformada G.O. CDMX 20/08/26 Párrafo reformado G.O. CDMX 20/08/26

Artículo 238

Además de la pena señalada en el artículo anterior, se impondrá de siete a once años de prisión y de mil a cuatro mil unidades de medida y actualización:

I.Cuando el delito se cometa en contra de persona mayor de sesenta años, con discapacidad, menor de edad, mujer embarazada o perteneciente a un pueblo o comunidad indígena;

II.Cuando entre el sujeto pasivo y el activo medie un vínculo de parentesco o afinidad hasta en cuarto grado;

III.Cuando participe un servidor público en ejercicio de sus funciones, además de las penas señaladas en el presente artículo, se impondrá la destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta;

IV.Cuando el sujeto activo simule tener un cargo público o pertenecer a alguna institución pública, con independencia de las penas señaladas para el delito respectivo;

V.Cuando se suplante la identidad del legítimo propietario o poseedor del bien inmueble o de su representante legal, con independencia de las penas señaladas para el delito respectivo;

VI.Cuando el sujeto activo sea titular de una notaría en ejercicio o con motivo de sus funciones.

VII.Cuando el sujeto activo aproveche el acceso que tenga a documentos, papelería, sellos, bases de datos, así como a sistemas de información, en virtud de una relación laboral, de prestación de servicios, de gestión o de hecho;

VIII.Cuando el sujeto activo actúe con apoyo o en coordinación con una agrupación de carácter sindical o social;

IX.Cuando el despojo se realice en grupo de tres o más personas;

X.Cuando se simulen actos de autoridad;

XI.Cuando se utilice documentación falsa o alterada;

XII.Cuando el sujeto activo obtenga o intente obtener un lucro, por sí o interpósita persona, mediante la ejecución de actos de dominio sobre el inmueble despojado o sobre los bienes muebles ubicados en él;

XIII.Cuando el bien inmueble objeto del despojo sea propiedad, esté en posesión o bajo la administración de cualquier ente público de la Ciudad de México, independientemente de su naturaleza jurídica.

A quienes cometan en forma reiterada el despojo de inmuebles urbanos en la Ciudad de México, se les impondrán de dos a nueve años de prisión y de dos mil a cinco mil unidades de medida y actualización, además de la pena señalada en el artículo anterior.

El término para que comience a correr la prescripción del presente delito, comenzará a contarse a partir de que se haya restituido la posesión del inmueble a la parte ofendida

Párrafo reformado G.O. CDMX 21/11/25 Fracción reformada G.O. CDMX 21/11/25 Fracción reformada G.O. CDMX 21/11/25 Fracción reformada G.O. CDMX 20/08/26 Fracción reformada G.O. CDMX 21/11/25 Fracción reformada G.O. CDMX 21/11/25 Fracción reformada G.O. CDMX 21/11/25 Párrafo reformado G.O. CDMX 21/11/25 Párrafo adicionado G.O. CDMX 21/11/25

Artículo 238 Bis

Se equipara al delito de despojo y se sancionará con las mismas penas asignadas a este delito a quien a pesar de haber sido requerido por la autoridad competente, mantenga la ocupación sobre el bien inmueble ajeno o bien, continúe impidiendo el disfrute material del mismo.

Este delito se actualiza durante el tiempo que se prolongue la ocupación del inmueble; el uso del derecho real, o el impedimento de aprovechar materialmente el bien inmueble y hasta que la víctima sea restituida en el derecho.

Artículo adicionado G.O. CDMX 21/11/25

CAPÍTULO VIIIDAÑO A LA PROPIEDAD

Artículo 239

Al que destruya o deteriore una cosa ajena o una propia en perjuicio de otro, se le impondrán las siguientes penas:

I.De veinte a sesenta días multa, cuando el valor del daño no exceda de veinte veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, o no sea posible determinar su valor;

II.Prisión de seis meses a dos años y sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor del daño exceda de veinte pero no de trescientas veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;

III.Prisión de dos a tres años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor del daño exceda de trescientos pero no de setecientas cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; y

IV.Prisión de tres a siete años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, cuando el valor del daño exceda de setecientas cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.

Artículo 240

Cuando los daños sean causados por culpa, sólo se impondrá al responsable multa hasta por el valor de los daños y perjuicios causados, y se le condenará a la reparación de éstos. Si se repara el daño antes de que el Ministerio Público ejercite acción penal, se extinguirá la pretensión punitiva. Se sobreseerá el juicio, si el inculpado repara los daños y perjuicios, antes de que se dicte sentencia en segunda instancia.

No se considerará delito:

I.Cuando por culpa se ocasione únicamente daño a la propiedad con motivo del tránsito de vehículos; y

II.El conductor o conductores involucrados no se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en las fracciones I, II y III del artículo 242 de este Código Penal.

Fracción reformada G.O. CDMX 19/07/24

Artículo 241

Las penas previstas en el artículo 239 de este Código, se aumentarán en una mitad, cuando por incendio, inundación o explosión, dolosamente se cause daño a:

I.Un edificio, vivienda o cuarto habitado;

II.Ropas u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales;

III.Archivos públicos o notariales;

IV.Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios, monumentos públicos y aquellos bienes que hayan sido declarados como patrimonio cultural; o

V.Mieses o cultivos de cualquier género.

Cuando el delito se cometa culposamente, en las hipótesis previstas en este artículo, se impondrá la mitad de las penas a que se refiere el artículo 239 de este Código.

Artículo 241 Bis

Las penas previstas en el artículo 239 de este Código, se aumentarán hasta en una mitad, cuando el daño se cause en el equipamiento o mobiliario urbano previsto en la fracción II del inciso E del artículo 224 del presente Código a quien dolosamente:

I.Modifique, obstruya, desvíe, perfore o altere los servicios hidráulicos o de energía eléctrica;

II.Afecte tubos, conexiones, tapas de registro, accesorios u objetos de instalaciones hidráulicas, eléctricas, cableado, alumbrado público, gas o cualquier otro que forme parte del servicio público y afecte en su funcionamiento o altere el estado original en el que se encontraba, y

III.Afecte o interrumpa el servicio del Sistema Integrado de Transporte Público de la Ciudad de México.

Son parte del Sistema Integrado de Transporte Público todos aquellos que están contemplados en la Ley de la materia.

Artículo adicionado G.O. CDMX 31/03/23

Artículo 242

Cuando los daños se ocasionen culposamente con motivo de tránsito de vehículos, siempre que no se trate del supuesto previsto en la fracción I del segundo párrafo del artículo 240 de este cuerpo normativo, se impondrá la mitad de las penas previstas en el artículo 239 de este Código, en los siguientes casos:

I.El agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares;

II.No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga; o

III.Se haga uso de violencia física, psicoemocional, moral y/o amenazas en contra de los pasajeros, el conductor del vehículo o con motivo de ellas cause daño en el mismo en presencia de niñas, niños o adolescentes.

Se impondrá además, suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por un lapso igual al de la pena de prisión que se le imponga, o si es servidor público, inhabilitación por el mismo lapso para obtener otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.

Al conductor de un vehículo automotor que se retire del lugar en que participó en un hecho donde únicamente se causó daño a la propiedad, en su forma de comisión culposa y con motivo del tránsito vehicular, con el propósito de no llegar a un acuerdo en la forma de reparación de los daños y sin acudir ante el juez cívico competente, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de 100 a 500 días multa, independientemente de la responsabilidad administrativa o civil que resulten de esos hechos.

Fracción reformada G.O. CDMX 19/07/24 Fracción reformada G.O. CDMX 19/07/24 Fracción adicionada G.O. CDMX 19/07/24

CAPÍTULO IXENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN

Artículo 243

Se impondrán de dos a siete años de prisión y multa de cincuenta a ciento veinte Unidades de Medida y Actualización vigente, a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, adquiera, posea, desmantele, venda, enajene, trafique, pignore, reciba, traslade, use u oculte el o los instrumentos, objetos o productos de aquél, con conocimiento de esta circunstancia si el valor de cambio no excede de quinientas veces la Unidad de Medida de Actualización vigente.

Si el valor de éstos es superior a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de doscientas a mil quinientas Unidades de Medida y Actualización vigente.

Cuando el o los instrumentos, objetos o productos de un delito se relacionan con el giro comercial del tenedor o receptor, si éste es comerciante o sin serlo se encuentra en posesión de dos o más de los mismos, se tendrá por acreditado que existe conocimiento de que proviene o provienen de un ilícito.

La misma pena se impondrá a quien adquiera, posea, desmantele, venda, comercialice, enajene, trafique, pignore, reciba, traslade, use u oculte el equipamiento o mobiliario urbano señalando en la fracción II del inciso E del artículo 224 del presente Código.

Párrafo reformado G.O. CDMX 31/03/23 Párrafo reformado G.O. CDMX 31/03/23 Párrafo adicionado G.O. CDMX 31/03/23

Artículo 244

Si el que recibió en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto el instrumento, objeto o producto de un delito, después de su ejecución, sin haber participado en él y no adoptó las precauciones indispensables para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, se le impondrán las penas previstas en el artículo anterior, en la proporción correspondiente al delito culposo.

Artículo 245

En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda del máximo que la ley señale al delito encubierto.

CAPÍTULO XDISPOSICIONES COMUNES

Artículo 246

Los delitos previstos en este título se investigarán por querella, cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, adoptante o adoptado, concubina o concubinario, pareja permanente o parientes hasta el segundo grado.

Igualmente se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen participado en la comisión del delito, con los sujetos a que se refiere este párrafo.

Se investigarán por querella los delitos previstos en los artículos:

a)220, sin importar el monto de lo robado, salvo que concurra alguna de las agravantes a que se refieren las fracciones VIII y IX del artículo 223 o las previstas en las fracciones I, VIII, IX, X, XI e inciso D) del artículo 224, o cualquiera de las calificativas a que se refiere el artículo 225;

b)221 fracción II, 222, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233 bis, 234 y 235;

c)237, salvo cuando se cometa con violencia o se cometa en alguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 238, y

d)239, 240, 241 y 242;

Se investigarán de oficio los delitos a que se refieren los artículos 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 241 cuando se cometan en perjuicio de dos o más víctimas.

El sentenciado ejecutoriado por los delitos de Abuso de Confianza, Fraude, Administración Fraudulenta e Insolvencia Fraudulenta, sean perseguibles por querella o de oficio, podrá obtener su libertad inmediata cuando cubra la totalidad de la reparación del daño y una vez que se decrete la extinción de la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, por parte de la autoridad judicial única y exclusivamente, y para tal efecto es suficiente la manifestación expresa del querellante o denunciante de que el daño patrimonial ocasionado le ha sido resarcido.

Artículo 247

Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este Título, así como para la determinación de la multa, se tomará en consideración veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, al momento de la ejecución del delito.

Artículo 248

No se impondrá sanción alguna por los delitos previstos en los artículos 220, en cualquiera de las modalidades a que se refieren las fracciones I, III y IX del artículo 224, 228, 229, 230, 232 y 234; cuando el monto o valor del objeto, lucro, daño o perjuicio no exceda de cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente; y 239, todos ellos cuando el agente sea primodelincuente, si este restituye el objeto del delito o satisface los daños y perjuicios o, si no es posible la restitución, cubra el valor del objeto y los daños y perjuicios, antes de que el Ministerio Público ejercite acción penal, salvo que se trate de delitos cometidos con violencia por personas armadas o medie privación de la libertad o extorsión.

En los mismos supuestos considerados en el párrafo anterior, se reducirá en una mitad la sanción que corresponda al delito cometido, si antes de dictarse sentencia en segunda instancia, el agente restituye la cosa o entrega su valor y satisface los daños y perjuicios causados.

Párrafo reformado G.O. CDMX 21/11/25

Artículo 249

El juzgador podrá suspender al agente, de dos a cinco años en el ejercicio de los derechos civiles que tenga en relación con el ofendido o privarlo de ellos.

Asimismo, podrá aplicar la misma suspensión por lo que respecta a los derechos para ser perito, depositario, interventor judicial, síndico o interventor en concursos, arbitrador o representante de ausentes, y para el ejercicio de una profesión cuyo desempeño requiera título profesional.

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