Artículo 237 del Código Penal de la Ciudad de México
LIBRO SEGUNDO. PARTE ESPECIAL · TÍTULO DÉCIMO QUINTO. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO · CAPÍTULO VII. DESPOJO
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 21 de agosto de 2026
Se impondrán de seis a once años de prisión y de doscientas a mil unidades de medida y actualización:
I.Al que de propia autoridad, por medio de violencia física o moral, el engaño, la simulación de actos jurídicos, la suplantación de la identidad o furtivamente ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca o bien, impida el disfrute material de un bien inmueble ajeno;
II.Al que de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior o furtivamente, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en posesión de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; o
III.Al que , con conocimiento de su ilicitud y con el fin de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, impida, obstaculice o condicione, de forma indebida, el acceso o la disposición de agua potable proveniente de fuentes públicas o gestionada con recursos públicos mediante:
a.La exigencia de dádivas, promesas de dinero o contraprestaciones de cualquier naturaleza;
b.La imposición de condiciones ajenas al servicio público para su reparto; o
c.Cualquier otro acto de coacción, simulación o abuso que restrinja injustificadamente el acceso al agua en perjuicio de una o más personas.
El delito será sancionado sin importar si el derecho a la posesión de la cosa usurpada o del servicio público esté en disputa o sea dudoso