Artículo 240 del Código Penal de la Ciudad de México
LIBRO SEGUNDO. PARTE ESPECIAL · TÍTULO DÉCIMO QUINTO. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO · CAPÍTULO VIII. DAÑO A LA PROPIEDAD
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 21 de agosto de 2026
Cuando los daños sean causados por culpa, sólo se impondrá al responsable multa hasta por el valor de los daños y perjuicios causados, y se le condenará a la reparación de éstos. Si se repara el daño antes de que el Ministerio Público ejercite acción penal, se extinguirá la pretensión punitiva. Se sobreseerá el juicio, si el inculpado repara los daños y perjuicios, antes de que se dicte sentencia en segunda instancia.
No se considerará delito:
I.Cuando por culpa se ocasione únicamente daño a la propiedad con motivo del tránsito de vehículos; y
II.El conductor o conductores involucrados no se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en las fracciones I, II y III del artículo 242 de este Código Penal.