Artículo 241 Bis del Código Penal de la Ciudad de México
LIBRO SEGUNDO. PARTE ESPECIAL · TÍTULO DÉCIMO QUINTO. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO · CAPÍTULO VIII. DAÑO A LA PROPIEDAD
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 21 de agosto de 2026
Las penas previstas en el artículo 239 de este Código, se aumentarán hasta en una mitad, cuando el daño se cause en el equipamiento o mobiliario urbano previsto en la fracción II del inciso E del artículo 224 del presente Código a quien dolosamente:
I.Modifique, obstruya, desvíe, perfore o altere los servicios hidráulicos o de energía eléctrica;
II.Afecte tubos, conexiones, tapas de registro, accesorios u objetos de instalaciones hidráulicas, eléctricas, cableado, alumbrado público, gas o cualquier otro que forme parte del servicio público y afecte en su funcionamiento o altere el estado original en el que se encontraba, y
III.Afecte o interrumpa el servicio del Sistema Integrado de Transporte Público de la Ciudad de México.
Son parte del Sistema Integrado de Transporte Público todos aquellos que están contemplados en la Ley de la materia.