Artículo 148 Bis del Código Penal de la Ciudad de México
LIBRO SEGUNDO. PARTE ESPECIAL · TÍTULO PRIMERO. DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD CORPORAL, LA DIGNIDAD Y EL ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA · CAPITULO VI. FEMINICIDIO
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 21 de agosto de 2026
Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer.
Para efectos de este artículo, el término mujer incluye a todas las mujeres a lo largo de su ciclo de vida.
Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
I.La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II.A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes, mutilaciones o ataques con ácido, sustancias químicas o corrosivas previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III.Existan antecedentes o datos que establezcan que el sujeto activo ha cometido amenazas, acoso, lesiones o cualquier tipo de violencia contra la víctima, en el ámbito familiar, laboral, escolar, docente, comunitario, institucional, político, digital, mediático o cualquier otro en el que se desarrolle;
IV.Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación laboral, docente, religiosa, institucional, de servicio, o cualquier otra que implique, de manera formal o de hecho, una relación de subordinación o superioridad;
V.Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza, de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, cuidados, cohabitación, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad;
VI.El cuerpo o restos de la víctima sean expuestos, arrojados, depositados, enterrados o incinerados en un espacio de uso o acceso público;
VII.La víctima haya sido incomunicada o desaparecida, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento;
VIII.La víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entendiéndose éste como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite o inhiba su defensa, como la edad; la discapacidad; la situación de embarazo; la dependencia por cuidados, formal o de hecho; las amenazas; la somnolencia o la alteración del estado de conciencia, voluntaria o involuntaria, causada por el consumo de alcohol, fármacos o drogas; por la dificultad de comunicación para recibir auxilio, por razón de la distancia a un lugar habitado o por que exista algún impedimento físico o material para solicitar el auxilio, o
IX.Que la privación de la vida sea motivada por prejuicios o estereotipos relacionados a la orientación sexual o expresión de género, o las características sexuales de la víctima.
A quien cometa feminicidio se le impondrán de treinta y cinco a setenta años de prisión.
La pena se agravará hasta en una tercera parte de su mínimo y máximo, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a)Cuando el delito sea cometido en el contexto del trabajo sexual o se haya ejercido algún acto de explotación sexual o trata de personas en agravio de la víctima;
b)Cuando el delito sea cometido por dos o más personas;
c)Cuando el delito sea cometido en presencia de una o más personas con quienes la víctima tuviere un vínculo de parentesco, afectivo o de confianza;
d)Cuando el sujeto activo, con motivo de su cargo, encargo o relación de confianza, tenga la obligación o el deber de cuidado sobre la víctima;
e)Cuando el sujeto activo se haya valido de su oficio como conductor de un vehículo de transporte de pasajeros o de turismo, público o privado, para la comisión del delito, o
f)Cuando la víctima sea niña menor de 12 años, adolescente entre los doce años cumplidos y menores de dieciocho años de edad, mujer con discapacidad o mayor de sesenta años.
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.
Tratándose de las fracciones IV y V, el sujeto activo perderá todos los derechos en relación con la víctima incluidos los de carácter sucesorio.
Además de las penas impuestas, quien cometa este delito, perderá la patria potestad, cuando tuviera derecho o la ejerciera respecto de quien la víctima tuviera la patria potestad, conforme lo dispuesto en la fracción X del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal.
Las autoridades ministeriales y judiciales en materia penal deberán dar aviso sobre los casos de feminicidio a las autoridades jurisdiccionales familiares y al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México, a efecto de que determinen las medidas de protección correspondientes a la guarda, custodia y patria potestad, que garanticen el interés superior de la niñez de las hijas o hijos de la víctima.