LMCDMX · Art. 133

Artículo 133 de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México

Titulo tercero. Del sistema de movilidad · Capitulo IX. De la reparación de los daños ocasionados con motivo de la prestación del servicio de transporte público de pasajeros

Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 27 de agosto de 2025

Cuando el daño que se cause a las personas produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo con independencia de las acciones y reparación del daño que determine la autoridad judicial. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base la Unidad de Medida y Actualización y se extenderá al número de unidades que para cada una de las incapacidades señaladas en la Ley Federal del Trabajo.

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Última reforma
(Gaceta Oficial de la Ciudad de México)
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Artículo 133, Ley de Movilidad de la Ciudad de México (Ciudad de México). Texto vigente, última reforma 27 ago 2025. https://articuladomx.com/estados/cdmx/ley-de-movilidad/articulo-133/

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