LMCDMX · Art. 132

Artículo 132 de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México

Titulo tercero. Del sistema de movilidad · Capitulo IX. De la reparación de los daños ocasionados con motivo de la prestación del servicio de transporte público de pasajeros

Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 27 de agosto de 2025

Cuando el daño sea resultado de una conducta cometida con vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, con independencia de las acciones legales que pudieran emprender las partes, la reparación del daño requerirá la aplicación de la cobertura de la póliza de seguros establecida en el artículo 90 de la presente ley, con el objeto de asegurar la cobertura de los daños y perjuicios que la unidad registrada en la concesión hubiese ocasionado a las personas usuarias, conductoras o terceros en su persona o patrimonio.

Inmediatamente después de ocurrido el hecho, las unidades relacionadas con hechos de tránsito serán remitidas al depósito vehicular que corresponda por parte de Seguridad Ciudadana; asimismo, se le realizará al conductor el examen toxicológico y de consumo de alcohol, en los términos de lo establecido en el Reglamento de Tránsito.

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Última reforma
(Gaceta Oficial de la Ciudad de México)
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Cómo citar

Artículo 132, Ley de Movilidad de la Ciudad de México (Ciudad de México). Texto vigente, última reforma 27 ago 2025. https://articuladomx.com/estados/cdmx/ley-de-movilidad/articulo-132/

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