CCCOL · Art. 55 Bis

Artículo 55 Bis del Código Civil de Colima

Libro primero. De las personas · Titulo tercero. Del domicilio · Capitulo II. De las actas de nacimiento (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)

Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025

Ningún menor que haya nacido en hospitales privados o del Estado podrá salir del mismo sin haber sido previamente registrado ante la Oficialía del Registro Civil. En los casos que se dé a luz en comunidades rurales o indígenas, casas particulares y/o lugares externos a sanatorios privados o del Estado, la Oficialía del Registro Civil deberá adoptar las medidas necesarias para que el menor, en no más de tres días hábiles, obtenga su registro y acta de nacimiento. La Dirección General del Registro Civil determinará las instituciones médicas, públicas y privadas, en las que se instalarán los Módulos del Registro Civil para registrar a los ahí nacidos antes de abandonar dichos establecimientos, en coordinación y bajo supervisión de la propia Dirección General.

(ADICIONADO DECRETO 369, P.O. NÚM. 81, 09 DICIEMBRE 2023)

Para el caso de las personas que por algún motivo no fueron registradas en el tiempo señalado por el presente artículo, se realizará un registro extemporáneo de nacimiento y deberá sujetarse a los requisitos que disponga el Reglamento para el Registro Civil, pero en todo momento se deberá preponderar garantizar el derecho a la identidad.

Leer de corridodentro de Capitulo II. De las actas de nacimiento (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)

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Última reforma
(Periódico Oficial "El Estado de Colima")
Publicación original

Notas de reforma de este artículo

  • (REFORMADO DECRETO 49, P.O. 06 ABRIL 2019)

El texto se reproduce tal como lo publica la fuente, sin resumir ni corregir. Las notas de reforma son las de la fuente.

Pendiente de verificar

  • 6 rótulos con erratas de captura ('BlS' con ele minúscula, 'BIS1', 'BIS. 2.', '2559.- BIS.') se leen como 'BIS', 'BIS 1', 'BIS 2', '2559 BIS.'; el texto del artículo no cambia.
  • 12 notas de reforma impresas antes de un encabezado (título, capítulo, sección) se omiten: son del encabezado, no de un artículo.
  • 8 notas de reforma de encabezados (denominación de capítulo, título, sección) no se asignan a ningún artículo.
  • número de artículo repetido en la fuente: 1900 (orden 2003 y 2093); el segundo se publica con clave '1900-dup2'
  • huecos en la numeración base de los rótulos del texto fuente (1..2957): [1990]
  • Texto tomado del PDF oficial del Congreso (Dirección de Proceso Legislativo); un párrafo = un bloque separado por línea en blanco. Se quita el encabezado repetido de cada página (nombre del código, «Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado de Colima») y el número de página. Un párrafo cortado por el salto de página se une.
  • Nota de reforma impresa antes de un rótulo de artículo ('(REFORMADO DEC. … P.O. …)'): va en nota_reforma de ese artículo. Nota impresa antes de un párrafo: se conserva literal como párrafo propio.

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Cómo citar

Artículo 55 Bis, Código Civil de Colima (Colima). Texto vigente, última reforma 17 may 2025. https://articuladomx.com/estados/colima/codigo-civil/articulo-55-bis/

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