Artículo 55 Bis del Código Civil de Colima
Libro primero. De las personas · Titulo tercero. Del domicilio · Capitulo II. De las actas de nacimiento (REFORMADO, P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1974)
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025
Ningún menor que haya nacido en hospitales privados o del Estado podrá salir del mismo sin haber sido previamente registrado ante la Oficialía del Registro Civil. En los casos que se dé a luz en comunidades rurales o indígenas, casas particulares y/o lugares externos a sanatorios privados o del Estado, la Oficialía del Registro Civil deberá adoptar las medidas necesarias para que el menor, en no más de tres días hábiles, obtenga su registro y acta de nacimiento. La Dirección General del Registro Civil determinará las instituciones médicas, públicas y privadas, en las que se instalarán los Módulos del Registro Civil para registrar a los ahí nacidos antes de abandonar dichos establecimientos, en coordinación y bajo supervisión de la propia Dirección General.
(ADICIONADO DECRETO 369, P.O. NÚM. 81, 09 DICIEMBRE 2023)
Para el caso de las personas que por algún motivo no fueron registradas en el tiempo señalado por el presente artículo, se realizará un registro extemporáneo de nacimiento y deberá sujetarse a los requisitos que disponga el Reglamento para el Registro Civil, pero en todo momento se deberá preponderar garantizar el derecho a la identidad.