Libro segundo · Titulo sexto Capitulo II. De las servidumbres legales
Artículo 1064
Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.
Artículo 1065
Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 1115 al 1123, inclusive.
Artículo 1066
Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto por las disposiciones de este título.