Código Civil de Colima
Código Civil de Colima

Libro tercero · Titulo quinto Capitulo II. De la apertura y transmisión de la herencia

Arts. 1540–15434 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025

Artículo 1540

La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.

Artículo 1541

No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.

Artículo 1542

Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho a pedir su remoción.

Artículo 1543

El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos.

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