Libro tercero · Titulo tercero Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo 1395
El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.
Artículo 1396
El ordinario puede ser: I.- Público abierto;
II.- Público cerrado; y
(ADICIONADA, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
III.- Público simplificado; y
(ADICIONADA, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
IV.Ológrafo.
Artículo 1397
El especial puede ser: I.- Privado;
II.- Militar;
III.- Marítimo; y
IV.- Hecho en país extranjero.
Artículo 1398
No pueden ser testigos del testamento: I.- Los amanuenses del notario que lo autorice;
II.- Los menores de dieciséis años;
III.- Los que no estén en su sano juicio;
IV.- Los ciegos, sordos o mudos;
V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes; ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes; VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
Artículo 1399
Cuando el testador ignore el idioma del país un intérprete nombrado por el mismo testador concurrirá al acto y firmará el testamento.
(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
Artículo 1400
Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.
Artículo 1401
Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario o por los testigos, en su caso, agregando uno y otros todas las señales que caractericen la persona de aquél.
Artículo 1402
En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.
Artículo 1403
Se prohibe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren.
(F. DE E., P.O. 2 DE ABRIL DE 1955)
Artículo 1404
El notario que hubiere autorizado el testamento dará aviso por escrito o en forma electrónica a la Secretaria General de Gobierno dentro de los diez días hábiles siguientes, expresando los datos que para tal efecto señala la Ley del Notariado del Estado, quién a su vez remitirá por la misma vía electrónica la información contenida en el mismo al Registro Nacional de Avisos de Testamento, con los datos conducentes que para tal efecto señala la Ley del Notariado. Asimismo, luego que sepa la muerte del testador dará aviso a los interesados; si el notario omitiere dicho aviso o lo hiciere con dilación, será responsable de los daños y perjuicios que por ello ocasione.
(REFORMADO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
Artículo 1405
Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento.
Artículo 1406
Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez en cualquiera de las vías de comunicación antes referidas.
(REFORMADO DEC. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)