Libro tercero · Titulo tercero Capitulo III. Testamento público cerrado
Artículo 1417
El testamento público cerrado puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común.
Artículo 1418
El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego.
Artículo 1419
En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el testador concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; y en este acto, el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el notario.
Artículo 1420
El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá estar cerrado y sellado o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto de otorgamiento, y lo exhibirá al notario en presencia de tres testigos.
Artículo 1421
El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.
Artículo 1422
El notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, que llevará las estampillas del timbre correspondiente, y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el notario, quien, además pondrá su sello.
Artículo 1423
Si alguno de los testigos no supiere firmar se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.
Artículo 1424
Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona en su nombramiento y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.
Artículo 1425
Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres años.
Artículo 1426
Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado.
Artículo 1427
El sordomudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al notario ante cinco testigos, escriba en presencia de todos sobre la cubierta que en aquél pliego se contiene su última voluntad, y va escrita y firmada por él. El notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los artículos 1420, 1422 y 1423.
Artículo 1428
En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta se observará lo dispuesto en los artículos 1424 y 1425, dando fe el notario de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.
Artículo 1429
El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así
el testador, y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades precisas(sic) para esta clase de testamentos.
Artículo 1430
El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas, quedará sin efecto, y el notario será responsable en los términos del artículo 1416.
Artículo 1431
Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el notario pondrá razón en el protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.
Artículo 1432
Por la infracción del artículo anterior no se anulará el testamento, pero el notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.
Artículo 1433
El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de confianza, o depositarlo en el archivo judicial.
Artículo 1434
El testador que quiera depositar su testamento en el archivo, se presentará con él ante el encargado de éste, quien hará asentar en el libro o en la base de datos correspondiente, que con ese objeto debe llevarse, una razón del depósito o entrega, que será firmada en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada por dicho funcionario y el testador, a quien se dará copia autorizada.
(REFORMADO DE. 194, SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
Artículo 1435
Pueden hacerse por procurador la presentación y depósito de que habla el artículo que precede, y en este caso, el poder quedará unido al testamento.
Artículo 1436
El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento; pero la devolución se hará con las mismas solemnidades que la entrega.
Artículo 1437
El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en escritura pública, y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva.
Artículo 1438
Luego que el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.
Artículo 1439
El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el juez sus firmas y la del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
Artículo 1440
Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del notario.
Artículo 1441
Si por iguales causas no pudiere comparecer el notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el juez lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquéllas en el lugar en que éste se otorgó.
Artículo 1442
En todo caso, los que comparecieron reconocerán sus firmas.
Artículo 1443
Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el juez decretará la publicación y protocolización del testamento.
Artículo 1444
El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.
Artículo 1445
Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está prevenido en los artículos 1404 y 1405, o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que le corresponda conforme al Código Penal.
(Adicionado con el articulo que lo integra)(N.D.E. Se realizo la ubicación del presente capítulo en su orden cronológico, no obstante que la numeración del artículo no corresponde). P.O. 9 DE JULIO DE 1994.