Código Civil de Colima
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Libro tercero · Titulo tercero Capitulo VII. Del testamento marítimo

Arts. 1479–148810 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025

Artículo 1479

Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, sea de guerra o mercante, pueden testar sujetándose a las prescripciones siguientes.

Artículo 1480

El testamento marítimo será escrito a presencia de dos testigos y del capitán del navío; y será leído, datado y firmado, como se ha dicho en los artículos del 1408 al 1415, pero en todo caso deberán firmar el capitán y los dos testigos.

Artículo 1481

Si el capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle en el mando.

Artículo 1482

El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre los papeles más importantes de la embarcación y de él se hará mención en su diario.

Artículo 1483

Si el buque arribare a un puerto en que haya agente diplomático, cónsul o vicecónsul mexicanos, el capitán depositará en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una copia de la nota que debe constar en el diario de la embarcación.

Artículo 1484

Arribando ésta a territorio mexicano, se entregará el otro ejemplar o ambos, si no se dejó alguno en otra parte, a la autoridad marítima del lugar, en la forma señalada en el artículo anterior.

Artículo 1485

En cualquiera de los casos mencionados en los dos artículos precendentes, el capitán de la embarcación exigirá recibo de la entrega y los citará por nota en el diario.

Artículo 1486

Los agentes diplomáticos, cónsules o las autoridades marítimas levantarán, luego que reciban los ejemplares referidos, un acta de la entrega, y la remitirán con los citados ejemplares, a la posible brevedad, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual hará publicar en los periódicos la noticia de la muerte del testador, para que los interesados promuevan la apertura del testamento.

Artículo 1487

El testamento marítimo solamente producirá efectos legales falleciendo el testador en el mar o dentro de un mes contado desde su desembarque en algún lugar donde, conforme a la ley mexicana o la extranjera, haya podido ratificar u otorgar de nuevo su última disposición.

Artículo 1488

Si el testador desembarca en un lugar donde no haya agente diplomático o consular, y no se sabe si ha muerto, ni la fecha del fallecimiento, se procederá conforme a lo dispuesto en el título XI del libro primero.

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