Código Civil de Colima
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Libro tercero Titulo cuarto. De la sucesión legítima

Arts. 1490–152840 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025

Capitulo IDisposiciones generales

Artículo 1490

La herencia legítima se abre:

I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;

II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;

IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto.

Artículo 1491

Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

Artículo 1492

Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.

Artículo 1493

Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I.- Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, y en ciertos casos la concubina; II.- A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública.

Artículo 1494

El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

Artículo 1495

Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1500 y 1523.

Artículo 1496

Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

Artículo 1497

Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el capítulo I, título VI, libro primero.

Capitulo IIDe la sucesión de los descendientes

Artículo 1498

Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos, por partes iguales.

Artículo 1499

Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1515.

Artículo 1500

Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza, y los segundos, por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.

Artículo 1501

Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.

Artículo 1502

Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.

Artículo 1503

El adoptado adquiere los mismos derechos y obligaciones como hijo, por consiguiente, hereda como tal.

(REFORMADO DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)

Artículo 1504Derogado

Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)

Artículo 1504-BisDerogado

Derogado. (DEC. 323 P.O. NO. 24, SUPL. 01, 21 DE MAYO DE 2011)

Artículo 1505

Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.

Capitulo IIIDe la sucesión de los ascendientes

Artículo 1506

A falta de descendientes y de cónyuges, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

Artículo 1507

Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

Artículo 1508

Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.

Artículo 1509

Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a la de la materna.

Artículo 1510

Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.

Artículo 1511

Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.

Artículo 1512

Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieron la adopción.

Artículo 1513

Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.

Artículo 1514

Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el

que reconoce, ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.

Capitulo IVDe la sucesión del cónyuge

Artículo 1515

El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurren con hijos adoptivos del autor de la herencia.

Artículo 1516

En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

Artículo 1517

Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.

Artículo 1518

Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.

Artículo 1519

El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

Artículo 1520

A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.

Capitulo VDe la sucesión de los colaterales

Artículo 1521

Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.

Artículo 1522

Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.

Artículo 1523

Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1524

A falta de hermanos, sucederán sus hijos, diviéndoles la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.

Artículo 1525

A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.

Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el capítulo siguiente.

Capitulo VIDe la sucesión de la concubina (REFORMADO DECRETO 103, P.O. 28, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)

Artículo 1526

La mujer o el hombre con quien el autor de la herencia vivió como si fuera su cónyuge en calidad de concubinos durante los cuatro años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, tiene derecho a heredar conforme a las reglas siguientes:

I.- Si la concubina concurre con sus hijos que lo sean también del autor de la herencia, se observará lo dispuesto en los artículos 1515 y 1516;

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)

II.- Si la concubina concurre con descendientes del autor de la herencia, que no sean también descendientes de ella, tendrá derecho a la porción que le corresponda a un hijo;

III.- Si concurre con hijos que sean suyos y con hijos que el autor de la herencia hubo con otra mujer, tendrá derecho a las dos terceras partes de la porción de un hijo;

IV.- Si concurre con ascendientes del autor de la herencia, tendrá derecho a la cuarta parte de los bienes que forman la sucesión;

V.- Si concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor de la sucesión, tendrá derecho a una tercera parte de ésta;

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)

VI.- Si el autor de la herencia no deja descendientes o ascendientes, la totalidad de los bienes serán para el concubino o la concubina en el caso de que se trate.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DEL 2008)

En los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, debe observarse lo dispuesto en los artículos 1515 y 1516 si la concubina o concubino tiene bienes.

Si al morir el autor de la herencia tenía varias concubinas en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguna de ellas heredará.

Capitulo VIIDe la sucesión de la Beneficencia Pública (REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1962)

Artículo 1527

A falta de todos los herederos llamados en los Capítulos anteriores sucederá el Fisco del Estado.

Artículo 1528

Cuando sea heredero el Fisco del Estado y entre lo que corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir el Estado conforme al Artículo 27 de la Constitución Política Mexicana, se venderán los bienes en pública subasta, de hacerse la adjudicación.

(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1962)

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