Código Civil de Colima
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Libro tercero · Titulo tercero Capitulo II. Del testamento público abierto (REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)

Arts. 1407–141611 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 17 de mayo de 2025

Artículo 1407

Testamento público abierto es el que se otorga ante Notario, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 1408

El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)

Artículo 1408 Bis

Cuando el testador sea un adulto mayor, se estará a lo siguiente: El testador expresara de modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador.

A petición del interesado, podrá solicitar la intervención de un representante de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor. Si del criterio del notario se desprende que el Adulto Mayor se encuentra en estado de incapacidad o interdicción, deberá solicitar la intervención de un representante de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor. Posteriormente, se entrevistará con el testador, a fin de confirmar que éste tiene pleno conocimiento del significado y consecuencias jurídicas de las cláusulas del documento, así como identificar cualquier posible caso de violencia psicológica, patrimonial o económica que pudiera alterar la voluntad del testador en beneficio de un tercero. En este caso de confirmarse que no hay pleno conocimiento del acto realizado o si se observara alguno de los tipos de violencia señalados en el párrafo anterior, el representante de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor, informará por escrito al notario de la imposibilidad de continuar con la firma del testamento. En caso contrario, el representante de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor manifestará por escrito que no existe impedimento para continuar. El representante de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor, cuando se haya solicitado su intervención, deberá estar presente al momento de la lectura en voz alta a las cláusulas del testamento.

Posteriormente, el testador manifestará su conformidad si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario y, en su caso, el representante y los testigos, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

(ADICIONADO DECRETO 469, P.O. 56, 17 JULIO 2021)

Artículo 1409

En los casos previstos en los artículos 1410, 1412 y 1413 de este Código, así como cuando el testador o el notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar el testamento.

Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir, además, como testigos de conocimiento.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)

Artículo 1410

Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)

Artículo 1411Derogado

(DEROGADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)

Artículo 1412

El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.

Artículo 1413

Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos veces: una por el notario, como está prescrito en el artículo 1408, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994).

Artículo 1414

Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá su testamento, que será traducido al español por el intérprete a que se refiere el artículo 1399. La traducción se transcribirá como testamento en el respectivo protocolo y el original, firmado por el testador, el intérprete y el notario, se archivará en el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto.

Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por el

intérprete que deba concurrir al acto; hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.

Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete. Traducido éste, se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.

En este caso el intérprete podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)

Artículo 1415

Las formalidades expresadas en este Capítulo se practicarán en un solo acto que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquellas.

(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 1994)

Artículo 1416

Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además en la pena de pérdida de oficio.

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