Artículo 577 del Código Civil de Durango
Libro primero. De las personas · Título noveno. De la tutela. · Capítulo X. Del desempeño de la tutela
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el 7 de junio de 2026
Cuando la tutela del incapacitado recayere en el cónyuge, ejercerá ésta la autoridad de aquél; pero no podrá gravar ni enajenar los bienes que sean de la clase a que se refiere el artículo 563, sin previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 556.