Libro segundo · Título cuarto Capítulo V. Del dominio de las aguas
Artículo 919
El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construído aljibes o presas para captar las aguas fluviales tiene derecho a disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su provechamiento (sic) se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata éste artículo, no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.
Artículo 920
Si alguno perforase pozos o hiciere otras obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad para obtener aguas de la misma naturaleza, estará obligado a indemnizar al propietario o poseedor de estas aguas cuando disminuyan a causa de la nueva obra a no ser que exista un dictamen técnico emitido por la autoridad competente que establezca que no hay afectación o comprobación de que el destino de ésta sea únicamente para usos domésticos; en caso de no contar con el dictamen técnico correspondiente, quien perfora no podrá iniciar o en su caso deberá detener de manera inmediata todos los trabajos, hasta en tanto no se cuente con dicho dictamen.
La indemnización no comprenderá el lucro que se deje de obtener, ni el valor del agua, sino únicamente los daños, como los que se causen por lo infructuoso que resulten las inversiones que se hicieron para aprovechar el agua en el uso a que estaba destinado.
El empresario de la obra avisará previamente a los dueños de aguas que se encuentren cercanos a la misma, para que, de común acuerdo o con la intervención judicial, se mida o pesen las aguas existentes, a fin de determinarse la cantidad en que puedan disminuir. La falta de aviso es causa para presumir que las aguas han disminuido en la cantidad que afirma el perjudicado, salvo prueba en contrario.
ARTICULO REFORMADO POR DEC.. 328 P. O. 33 DE 21 DE OCTUBRE DE 2012.
Artículo 921
El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.
Artículo 922
El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la ley especial respectiva.
Artículo 923
El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los prdios (sic) vecinos que tengan aguas sobrantes que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.