Artículo 268 Quinquies del Código Penal del Estado de México
LIBRO SEGUNDO · TITULO TERCERO. DELITOS CONTRA LAS PERSONAS · SUBTÍTULO TERCERO. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, SEGURIDAD Y TRANQUILIDAD DE LAS PERSONAS · CAPÍTULO XII. ACECHO
Texto vigente · última reforma publicada en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 25 de septiembre de 2026
Se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa a quien, de manera directa o por interpósita persona, aceche o intimide a una persona con la finalidad de generarle un daño, amenaza o temor fundado por su seguridad o integridad personal o de su familia, llevando a cabo de manera reiterada una o varias de las conductas siguientes:
I.La vigile, siga, persiga, rastree o busque cercanía física en contra de su voluntad;
II.Establezca o busque establecer comunicación persistentemente, en dos o más ocasiones, con ella, a través de cualquier medio de comunicación o redes sociales;
La conducta se considerará reiterada cuando se repita más de dos ocasiones.
Este delito se perseguirá por querella, excepto cuando las víctimas sean niñas, niños o adolescentes, en este caso se perseguirá de oficio.
No se considerarán constitutivas de este delito las conductas descritas en el presente artículo, cuando deriven del ejercicio de la libertad de expresión, la actividad periodística, la defensa de derechos humanos, la protesta social o la crítica a personas servidoras públicas en razón de sus funciones.