Libro segundo Titulo octavo. De los derechos de autor
Capitulo I
Artículo 1258
Todos los derechos, privilegios, etc., que corresponden a los autores, inventores o descubridores de obras científicas, literarias o artísticas, se rigen por el Título Octavo, Libro Segundo del Código Civil del Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.
Artículo 1259
Las cartas particulares no pueden ser publicadas sin consentimiento de ambos corresponsales o de sus herederos; a excepción del caso en que la publicación sea necesaria para la
prueba o defensa de algún derecho, o cuando lo exijan el interés público o el adelantamiento de las ciencias.
Artículo 1260
Los documentos existentes en los archivos, oficinas y demás establecimientos públicos sostenidos por el Estado, no pueden publicarse sin permiso del Ejecutivo.
Artículo 1261
Los documentos que pertenezcan al Estado o a los Municipios no podrán publicarse ni reproducirse sin permiso del Ejecutivo, quien oirá el parecer del Congreso, del Tribunal Superior de Justicia o del Ayuntamiento respectivo, en su caso, cuando el documento en cuestión corresponda directamente a los archivos del Poder Legislativo, del Judicial o de alguna Municipalidad.