Libro segundo · Titulo sexto Capitulo I. Disposiciones Generales
Artículo 1130
La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble para beneficio directo de una persona por consideración a un inmueble al cual se comunica así mayor utilidad, cualquiera que sea el dueño.
El beneficiado con una servidumbre debe ser siempre persona distinta del dueño de la cosa sirviente.
Artículo 1131
Para que una servidumbre voluntaria impuesta sobre bienes inmuebles pueda producir efectos contra tercero, será requisito indispensable la inscripción de la servidumbre en el Registro.
Artículo 1132
La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar.
Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho cualquiera, es necesario que esté expresamente determinado por la ley, por la voluntad de las partes o en el acto en que se constituyó la servidumbre.
Artículo 1133
Cuando en virtud de algún convenio o de algún otro título legítimo, alguna persona deba disfrutar para sí o para alguna cosa de su propiedad, determinada cantidad de corriente eléctrica, gas combustible, de agua o de cualquier otro servicio semejante, sólo tendrá la relación creada, el carácter de servidumbre, si así se pactó expresamente o si en el título constitutivo se han establecido todos y cada
uno de los elementos esenciales de la servidumbre. En caso contrario se entenderá que sólo existe una obligación personal.
Artículo 1134
Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.
Artículo 1135
Son continuas aquéllas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.
Artículo 1136
Son discontinuas aquéllas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.
Artículo 1137
Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.
Artículo 1138
Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.
Artículo 1139
Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.
Artículo 1140
Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.
Artículo 1141
Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni agravándolo de otra manera; mas si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.
Artículo 1142
Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.