Artículo 349 Quater del Código Penal de Hidalgo
Libro segundo · Titulo décimo noveno. Delitos contra la economía del estado y el bienestar social · Capítulo iii bis. Delitos contra el ambiente
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el 6 de agosto de 2026
La misma pena se impondrá a quien:
I.- Expulse o descargue en la atmósfera: gases, humos, polvos, o partículas que causen o puedan ocasionar daños a la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas, en jurisdicción estatal o municipal;
II.- Realice actividades con materiales o residuos que, por su composición o cantidad, sean considerados potencialmente riesgosos, que no sean competencia de la federación, y provoquen contaminación en aire, tierra y agua de jurisdicción estatal y/o municipal;
III.- Realice obras o actividades, sin obtener, de la autoridad correspondiente, la autorización de impacto y riesgo ambiental, o no implemente las medidas preventivas y correctivas que establecen las normas o disposiciones aplicables o le indique la autoridad competente; para la mitigación de impactos ambientales y de seguridad de las personas, sus bienes y el ambiente; ocasionando daños a la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas de jurisdicción estatal o municipal;
IV.-Filtre o descargue aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en suelos o en aguas de jurisdicción local o en aguas federales asignadas para la prestación de servicios públicos estatales o municipales, en cantidades o concentraciones que causen o puedan causar daños a la salud pública, a los recursos naturales, la flora, la fauna, o a los ecosistemas;
V.- Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, cuando, por su intensidad causen o puedan causar daños graves a la salud pública, a los recursos naturales, la flora, la fauna, o a los ecosistemas;
VI.- No obstante, haber sido sancionado administrativamente por la autoridad competente en dos o más ocasiones, realice quemas a cielo abierto mediante la combustión de llantas, plásticos o cualquier otro material contaminante de desecho, con el propósito de generar calor o energía para uso industrial o personal, provocando degradaciones atmosféricas que puedan ocasionar daños a la salud pública, a la flora, a la fauna y a los ecosistemas;
VII.- Sin observar los ordenamientos legales aplicables, realice actividades de separación, utilización, acopio, recolección, almacenamiento, transportación, tratamiento o disposición final de residuos de manejo especial, así como la reutilización, acopio, almacenamiento, reciclaje o incineración de residuos sólidos no peligrosos generados por actividades domésticas, industriales, agrícolas o comerciales o de manejo municipal, que generen fauna nociva, causen o puedan causar daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas;
VIII.- Sin la autorización de la autoridad competente o en contravención de las disposiciones legales aplicables, realice quemas para utilizar terrenos con fines agropecuarios, o contando con ella, no tome las medidas necesarias para evitar su propagación a terrenos aledaños;
IX.- Deposite de manera clandestina, escombros o residuos, de cualquier tipo, provenientes de la industria en general, en áreas naturales protegidas, área de valor ambiental, zonas de recarga de mantos acuíferos, barrancas, áreas verdes o en terrenos baldíos, de competencia estatal o municipal.
Será considerado como agravante, el que estos residuos industriales se depositen en áreas de recarga de mantos acuíferos, en cuyo caso la pena establecida se aumentara una tercera parte; y
X.- Haya sido sancionado administrativamente en dos o más ocasiones por la autoridad ecológica competente y no obstante ello, persista en la misma conducta dañosa al ambiente.