Código Penal de Hidalgo
Código Penal de Hidalgo

Libro segundo Titulo décimo noveno. Delitos contra la economía del estado y el bienestar social

Arts. 334–35030 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el 6 de agosto de 2026

Capitulo IDelitos contra el trabajo y la previsión social

Artículo 334

Incurre en responsabilidad delictiva todo patrón, persona física o moral, que incurra en alguno de los hechos siguientes:

I.- Retrasar el pago de los salarios devengados por más de diez días;

II.- Pagar salarios de los trabajadores en mercancías, vales, fichas, tarjetas o en moneda que no sea de curso legal;

III.- Retener, en todo o en parte, los salarios de los trabajadores, en concepto de multa, deuda o por cualquier causa que no esté autorizada legalmente;

IV.- Pagar los salarios de los trabajadores en tabernas, cantinas, prostíbulos o cualquier otro lugar de vicio, salvo que trabajen en esos lugares;

V.- Imponer labores insalubres o peligrosas y trabajos nocturnos a las mujeres y los jóvenes menores de 16 años;

VI.Violar sin causa justificada, en perjuicio de los trabajadores, los laudos o sentencias dictadas por las autoridades laborales o los convenios formalizados ante el Centro de Conciliación Laboral, ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje o ante los Tribunales Laborales.

VII.- Sostener y organizar directa o indirectamente por sí o por interpósita persona, sindicatos blancos dentro de sus negociaciones o por cualquier otro medio procurar divisiones y discordias entre las organizaciones de trabajadores legalmente reconocidos.

Se entiende por sindicato blanco el que se constituye bajo la dirección o tutela de los patrones, con el objeto de eludir el empleo de trabajadores realmente sindicalizados; o

VIII.- Cuando pague a los trabajadores un salario inferior al mínimo.

Artículo 335

Las infracciones delictuosas mencionadas en el artículo que precede se sancionarán con prisión de tres meses a un año y multa de 20 a 200 días.

Cuando el infractor fuere una persona jurídica colectiva, las sanciones anteriores serán impuestas al gerente, administrador o representante de la misma que hubiere intervenido en los hechos. Además a juicio del juez o tribunal, podrán imponerse las penas o medidas de seguridad que establecen los artículos 70 y 71 de este Código, por el tiempo y modo que se estime conveniente.

En el caso que previene la fracción VII del artículo anterior, se decretará la disolución del sindicato.

Artículo 336

Se impondrá una mitad más de la punibilidad prevista para el delito de fraude, al patrón que dolosamente, para aparentar insolvencia o eludir el pago de indemnización por despidos, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o por alguna responsabilidad proveniente del contrato de trabajo, simule contratos u operaciones que importen créditos en su contra, se presumirá la simulación cuando el crédito supuesto, grave en más del cincuenta por ciento el capital del patrón.

Artículo 337

Cuando el infractor fuere una persona jurídica colectiva, se aplicará la regla contenida en el párrafo segundo del artículo 335 de este Código.

Artículo 338

Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de 20 a 100 días, al patrón que con el solo propósito de eludir el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley Federal del Trabajo, impute indebidamente a uno o más trabajadores, la comisión de un delito o falta.

Capitulo IIDelitos contra el comercio, la industria, la agricultura y la estabilidad económica

Artículo 339

Las disposiciones de este capítulo serán aplicadas por actos u omisiones que no sean de la competencia de los tribunales federales y su vigencia será sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes Orgánica y Reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Federal.

Artículo 340

Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de 25 a 150 días y, en su caso, suspensión hasta por un año o disolución de persona jurídica colectiva, a quienes incurran en alguno de los hechos siguientes:

I.- Acaparamiento o monopolio de artículos de primera necesidad o consumo necesario, con el objeto de obtener alza de precios;

II.- Todo acto o procedimiento contra la libre concurrencia en la producción, industria, comercio o servicio público;

III.- Todo acuerdo o combinación de productores, industriales, comerciantes o empresarios para evitar la libre competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados;

IV.- Todo acto o procedimiento que constituya ventaja exclusiva o indebida a favor de una o varias personas determinadas con el perjuicio del público o de alguna clase social;

V.- Todo acto o medio por el cual se publican, divulgan o propongan noticias falsas o exageradas, con el fin de que produzcan trastornos en el mercado interior, ya sea tratándose de mercancía, de monedas, de billetes de bancos o títulos y efectos de comercio;

VI.- Destrucción indebida de materias primas, árboles, productos agrícolas o industriales o medios de producción que se hagan con perjuicio de la riqueza o el consumo del Estado; o

VII.- Difusión o propagación por medios directos y eficaces de alguna enfermedad de las plantas o de los animales, con peligro de la economía rural o forestal, o de la riqueza zoológica del Estado.

Artículo 341

Se impondrá de tres meses a cinco años de prisión y multa de 20 a 400 días, a los comerciantes o industriales que por cualquier medio, alteren en su cantidad o calidad las mercancías o productos de venta al público o les atribuyan cualidades que no tengan.

Artículo 342

Se impondrá prisión de dos a ocho años y multa de 50 a 250 días, al que dolosamente venda, adquiera, posea o trafique con semillas, fertilizantes, plaguicidas, implementos u otros materiales destinados a la producción agropecuaria, que se hayan entregado a los productores por alguna entidad o dependencia pública a precios subsidiados.

Se impondrá de tres meses a cuatro años de prisión y multa de 25 a 125 días, si el que comete este delito fuere el productor que los recibió de las instituciones oficiales. Se harán acreedores a las mismas penas los

servidores públicos de alguna entidad o dependencia estatal, que entreguen estos insumos a quienes no tengan derecho a recibirlos.

Artículo 343

Independientemente de las penas que resulten por la comisión de otros delitos, se impondrán de tres meses a tres años de prisión y de 20 a 50 días multa:

I.- Al que elabore comestibles, bebidas o medicinas, de tal modo que puedan causar daños a la salud, o comercie con ellos;

II.- Al que falsifique o adultere comestibles, bebidas o medicinas, de tal modo que puedan causar daños a la salud o que, tratándose de las últimas, carezcan de las propiedades curativas que se le atribuyen; o

III.- Al que oculte, sustraiga, venda o compre efectos que la autoridad competente haya mandado destruir por ser nocivos a la salud.

Artículo 344

A los que por cualquier medio, contraviniendo disposiciones legales, exploten sin la concesión o permiso correspondiente al servicio público de transporte en las vías de jurisdicción estatal y evadan el pago de los derechos de las mismas en perjuicio de la economía del Estado, se les sancionará con pena de prisión de dos a cinco años y al pago de la multa que será de acuerdo al valor de la concesión o permiso que tenga en la época en que se cometió el delito.

Cuando el infractor sea una persona jurídica colectiva, las penas anteriores serán impuestas al gerente, director, administrador o representante de las mismas que hubiesen intervenido en los hechos.

Se pondrán imponer también las penas o medidas de seguridad que establecen los artículos 70 y 71 de este Código, por el tiempo y modo que estime el juez.

Los vehículos instrumentos del delito serán decomisados en los términos de este Código, previo aseguramiento.

En caso de reincidencia la pena de prisión será de cinco a diez años.

Capitulo IIIDelitos contra la riqueza forestal

Artículo 345

Se impondrá prisión de cuatro a diez años, multa de hasta diez veces más del valor comercial de los productos obtenidos y decomiso de los productos, objetos e instrumentos del delito:

Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.

I.- Al que sin el permiso correspondiente, debidamente requisitado y expedido por las autoridades respectivas, ordene o realice aprovechamiento o explotaciones forestales;

II.- A que al amparo de una autorización forestal expedida legalmente, la ejecute con violación de sus términos y limitaciones, excediéndose de sus alcances o contrariando las disposiciones técnicas o legales del caso;

III.- Al que obtenga una autorización de explotación forestal valiéndose de actos simulados, proporcionando informes falsos a la autoridad respectiva u ocultando los verdaderos; así como al que traspase una autorización de explotación forestal o la ejecute, contraviniendo o violando las prohibiciones consignadas en la Ley de la materia, y los decretos de veda del Ejecutivo Federal, causando daño a la riqueza forestal de esta Entidad Federativa.

IV.- Al que, dolosamente, derribe, tale u ocasione la muerte de uno o más árboles que se encuentren en banquetas, parques, jardines, plazas o áreas verdes de uso común, propiedad del Estado o los municipios; y

V.- La penalidad se aumentará hasta una mitad más de lo contemplado para este delito, cuando se derriben, talen o se ocasione la muerte de uno o más árboles, con la finalidad de realizar asentamientos humanos dentro de zonas que tengan la calidad de protegidas o de reservas ecológicas reconocidas por los Municipios y/o el Estado.

Con independencia de las sanciones que cada reglamento o ley especial interponga para este caso.

Artículo 346

A quien no exhiba la documentación correspondiente de una explotación forestal, o del transporte de sus productos al personal oficial del Estado que la requiera, o no justifique la legal adquisición de esos productos, o presente una documentación irregular, se le sancionará con prisión de uno a cuatro años y multa hasta por el equivalente a tres tantos del valor comercial de los productos objeto del delito. Sin que ésta pueda exceder de 500 días.

Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.

Artículo 347

Al dueño de vehículos de cualquier clase o de animales en que se transporten productos forestales teniendo conocimiento del hecho, sin las guías o permisos de las autoridades competentes, se le aplicará de un año a cuatro años de prisión y multa de 50 a 200 días.

Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.

Artículo 348

Al conductor o porteador de productos forestales de cualquier clase, cuyo transporte no haya sido autorizado previamente por las autoridades competentes, se le aplicará de seis meses a dos años de prisión y multa de 30 a 150 días.

Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.

Los vehículos y animales instrumento del delito serán asegurados y decomisados en los términos de este Código.

Artículo 349

Al que a sabiendas comercie o emplee para fines industriales productos forestales de cualquier clase obtenidos subrepticiamente o sin autorización de las autoridades correspondientes, se le aplicarán de dos a seis años de prisión y multa de 40 a 200 días.

Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.

Artículo 349 Bis

Al que extraiga, corte, utilice, destruya, comercialice, transporte o almacene alguna de las especies de maguey pulquero, sus derivados y/o subproductos, sin la autorización requerida por la Norma Técnica Estatal NTESAGEH-001/2006, se le aplicará una sanción de 1 a 3 años de prisión y multa de cincuenta a cien veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Capítulo iii bisDelitos contra el ambiente

Artículo 349 Ter

Al que, sin contar con la autorización que se requiera o en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias y normas oficiales mexicanas, así como, a las normas técnicas ecológicas aplicables, desmonte, corte, derribe o tale uno o más árboles, destruya la vegetación natural, cambie el uso del suelo; se le impondrá de uno a nueve años de prisión, así como, una multa de doscientas a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.

Artículo 349 Quater

La misma pena se impondrá a quien:

I.- Expulse o descargue en la atmósfera: gases, humos, polvos, o partículas que causen o puedan ocasionar daños a la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas, en jurisdicción estatal o municipal;

II.- Realice actividades con materiales o residuos que, por su composición o cantidad, sean considerados potencialmente riesgosos, que no sean competencia de la federación, y provoquen contaminación en aire, tierra y agua de jurisdicción estatal y/o municipal;

III.- Realice obras o actividades, sin obtener, de la autoridad correspondiente, la autorización de impacto y riesgo ambiental, o no implemente las medidas preventivas y correctivas que establecen las normas o disposiciones aplicables o le indique la autoridad competente; para la mitigación de impactos ambientales y de seguridad de las personas, sus bienes y el ambiente; ocasionando daños a la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas de jurisdicción estatal o municipal;

IV.-Filtre o descargue aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en suelos o en aguas de jurisdicción local o en aguas federales asignadas para la prestación de servicios públicos estatales o municipales, en cantidades o concentraciones que causen o puedan causar daños a la salud pública, a los recursos naturales, la flora, la fauna, o a los ecosistemas;

V.- Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, cuando, por su intensidad causen o puedan causar daños graves a la salud pública, a los recursos naturales, la flora, la fauna, o a los ecosistemas;

VI.- No obstante, haber sido sancionado administrativamente por la autoridad competente en dos o más ocasiones, realice quemas a cielo abierto mediante la combustión de llantas, plásticos o cualquier otro material contaminante de desecho, con el propósito de generar calor o energía para uso industrial o personal, provocando degradaciones atmosféricas que puedan ocasionar daños a la salud pública, a la flora, a la fauna y a los ecosistemas;

VII.- Sin observar los ordenamientos legales aplicables, realice actividades de separación, utilización, acopio, recolección, almacenamiento, transportación, tratamiento o disposición final de residuos de manejo especial, así como la reutilización, acopio, almacenamiento, reciclaje o incineración de residuos sólidos no peligrosos generados por actividades domésticas, industriales, agrícolas o comerciales o de manejo municipal, que generen fauna nociva, causen o puedan causar daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas;

VIII.- Sin la autorización de la autoridad competente o en contravención de las disposiciones legales aplicables, realice quemas para utilizar terrenos con fines agropecuarios, o contando con ella, no tome las medidas necesarias para evitar su propagación a terrenos aledaños;

IX.- Deposite de manera clandestina, escombros o residuos, de cualquier tipo, provenientes de la industria en general, en áreas naturales protegidas, área de valor ambiental, zonas de recarga de mantos acuíferos, barrancas, áreas verdes o en terrenos baldíos, de competencia estatal o municipal.

Será considerado como agravante, el que estos residuos industriales se depositen en áreas de recarga de mantos acuíferos, en cuyo caso la pena establecida se aumentara una tercera parte; y

X.- Haya sido sancionado administrativamente en dos o más ocasiones por la autoridad ecológica competente y no obstante ello, persista en la misma conducta dañosa al ambiente.

Artículo 349 Quinquies

Se impondrá prisión de dos a cuatro años y multa de ciento cincuenta a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, a los prestadores de servicios ambientales autorizados, Centros de Verificación, laboratorios y/o cualquier persona física o moral que, de manera dolosa o culposa, proporcione documentación o información falsa o alterada, u omita datos, con el objeto de que las autoridades ambientales y/o fiscales competentes, otorguen o avalen licencias, autorizaciones, registros, constancias o permisos de cualquier tipo o, cancelen sanciones o créditos fiscales.

Esta pena se aumentará en una mitad más, así como, la inhabilitación para ocupar cargos públicos, cuando, en la comisión de esta conducta o cualquier otro delito previsto en este Capítulo, intervenga un servidor público en ejercicio, quien, con motivo de sus funciones y haciendo uso de sus facultades; integre expedientes, otorgue o avale licencias, autorizaciones, registros, constancias o permisos de cualquier tipo que pongan en riesgo la salud pública, el medio ambiente o los recursos naturales.

Artículo 349 Sexies

Para estimar el potencial dañoso de las conductas previstas en este Capítulo, se atenderá a los parámetros máximos permisibles que establezcan las normas oficiales mexicanas y normas técnicas ecológicas locales y, en todo caso, al examen de peritos.

En territorio decretado como área natural protegida, la pena se aumentará hasta en una mitad más.

Artículo 349 Septies

No se impondrá pena alguna a quien, por su escasa instrucción y extrema necesidad económica, realice aprovechamientos naturales en cantidades estrictamente necesarias para su consumo familiar y/o doméstico, siempre y cuando estos productos no salgan del lugar de su vecindad inmediata.

Artículo 349 Octies

El Juez ordenará, como medida cautelar, a petición del ministerio público, con carácter temporal en tanto se dicta sentencia firme, la suspensión inmediata de la actividad o fuente contaminante; así como, el aseguramiento de los materiales, aparatos, maquinaria u objetos que estén causando daño o puedan poner en peligro al medio ambiente, sin perjuicio de lo que puedan disponer las autoridades administrativas competentes, de igual forma podrá ordenar:

I.- Alguna de las medidas de seguridad contempladas en el artículo 52 de este Código;

II.- La Suspensión y, en su caso, la destitución de servidores públicos, en los casos en que se acredite su participación en la conducta ilícita, independientemente de la pena que les corresponda como responsables del delito, de igual forma se aplicará esta medida con la inhabilitación de los derechos para ejercer, a los profesionistas o peritos que se adecuen a esta conducta; y

III.- Para los efectos de los delitos contra el medio ambiente, la reparación del daño incluirá además:

a)La realización de acciones necesarias encaminadas a restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito;

b)La suspensión de actividades, construcciones u obras, así como su modificación o demolición; y

c)El embargo, desmantelamiento o destrucción de maquinaria o instrumentos que hubieran dado lugar al daño ambiental tipificado como delito.

Artículo 349 Nonies

La reducción de las penas por los delitos previstos en este Título, podrá decretarla el Juez, de oficio o a petición de parte; hasta en tres cuartas partes, cuando el agente, en forma voluntaria, haya restablecido las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse la conducta y, cuando esto no sea posible, será mediante la ejecución de acciones u obras que compensen los daños ambientales que se hubieren generado.

A efecto de que pueda acreditarse el supuesto de procedencia de la mencionada atenuante, deberá constar en el expediente respectivo el dictamen técnico favorable emitido por la autoridad ambiental competente.

Capítulo iii terDelitos contra la vida, integridad y dignidad de los animales

Artículo 349 Decies

Al que dolosamente realice actos de maltrato, crueldad o abandono en contra de animales domésticos o ferales, causándoles lesiones, se le impondrá de 6 meses a 2 años de prisión y multa de 25 a 50 Unidades de Medida y Actualización; la punibilidad señalada se aumentará en una mitad, si las lesiones ponen en peligro la vida del animal; en caso de que las lesiones causen la muerte al animal doméstico o feral, se impondrá de 1 a 4 años de prisión y multa de 50 a 200 Unidades de Medida y Actualización.

Párrafo reformado, P.O. 10 de julio de 2023, alcance cuatro del 15 de marzo de 2024.

Se aumentará hasta en una mitad la punibilidad que corresponda, cuando en la comisión del delito concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I.El delito sea cometido ante la presencia de una niña, niño o adolescente;

Fracción reformada, P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023, alcance cuatro del 15 de marzo de 2024.

II.El sujeto activo capte los actos de maltrato o crueldad animal a través de audios, fotografías o videograbaciones para hacerlos públicos por cualquier medio.

Fracción reformada, P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023.

Artículo reformado, P.O. Alcance cinco del 15 de julio de 2022.

III.Se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal previo a su muerte y prolonguen su agonía; o

Fracción adicionada, P.O. Alcance cuatro del 15 de marzo de 2024.

IV.Realice actos erótico sexuales con un animal o le introduzca por vía vaginal o rectal el miembro viril o cualquier otra parte del cuerpo, objeto o instrumento.

Fracción adicionada, P.O. Alcance cuatro del 15 de marzo de 2024.

La persona que resulte responsable por el delito previsto en este artículo, perderá todo derecho sobre los animales que haya tenido bajo su propiedad o posesión.

Párrafo adicionado, P.O. Alcance cuatro del 15 de marzo de 2024.

Artículo 349 Undecies

Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:

I.Animal doméstico: los que dependan de un ser humano para subsistir y habiten con éste en forma regular, sin que exista actividad lucrativa de por medio;

II.Animal feral: Aquellos pertenecientes a especies domésticas que al quedar fuera del control del ser humano, se establecen en el entorno natural;

Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 15 de marzo de 2024.

III.Maltrato: Actos que siendo innecesarios dañan la salud, integridad física, instinto, desarrollo o crecimiento del animal; y

Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 15 de marzo de 2024.

IV.Abandono: dejar en desamparo en el interior de algún inmueble o en la vía pública a cualquier animal, solo o sin atención ni cuidado, de tal manera que quede afectada su integridad física y/o se deteriore su salud.

Fracción adicionada, P.O. Alcance cuatro del 15 de marzo de 2024.

Artículo 349 Duodecies

Se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de 50 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien organice, realice, promueva, anuncie, promocione, difunda, fináncie, patrocine o presencie, cualquier acto cuyo objetivo sea la pelea de perros, así como a quien permita que se realice en inmuebles de su propiedad o bajo su posesión.

Artículo 349 Terdecies

Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de 100 a 200 días multa, al propietario, operador o administrador de un espacio en donde se realice la matanza de animales que sirven para consumo humano y que no cuente con autorización, licencia o permiso vigente, para operar.

Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 27 de junio de 2022.

Artículo 349 Quáterdecies

Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de 100 a 200 días multa, al que omita aplicar la normatividad en materia de trato humanitario en el sacrificio de animales que sirven para consumo humano.

Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 27 de junio de 2022.

Capitulo IVAprovechamiento indebido de bienes ejidales o comunales

Artículo 350

Al que con el propósito de lucro, para sí o para otro, dé un destino distinto al señalado en la resolución de dotación o restitución de tierras ejidales o comunales, sean provisionales o definitivas, o en certificado de derechos agrarios, compre, enajene, arriende, ceda o de cualquier forma grave ilegalmente en todo o en parte los derechos de usufructo o tendencia de dichas tierras, violando disposiciones locales o municipales, se aplicará una pena de dos a ocho años de prisión y multa de 20 a 200 días.

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