Libro primero · Titulo tercero Capitulo I. Clasificación
Artículo 27
Las penas que se pueden imponer a las personas físicas con arreglo a este Código, son:
I.- Prisión;
II.- Multa;
III.- Reparación de daños y perjuicios;
IV.Suspensión, privación e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o profesiones; así como para participar en procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas y servicios relacionados con las mismas, o para obtener concesiones para la prestación de servicios públicos.
V.- Amonestación;
VI.- Publicación de sentencia; y
VII.- Las demás que señalen las leyes.
Artículo 28
La prisión consiste en la privación de la libertad física con la posibilidad de imposición de trabajo obligatorio; los límites de su duración serán de tres meses a cincuenta años, salvo lo dispuesto por el Artículo 105 de este Código.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la prisión preventiva.
El Gobierno del Estado organizará el sistema penal, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, como medios para la readaptación social del delincuente.
Artículo 29
La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de 500 días, salvo en los casos que la propia Ley prevea.
DEROGADO.
Párrafo Derogado, P.O. 10 de julio de 2023.
Artículo 30
Para los efectos de este Código, el límite inferior del día multa será el equivalente a la Unidad de Medida y Actualización, vigente en el momento de la comisión del delito.
Artículo 31
Por lo que toca al delito continuado, se atenderá a la Unidad de Medida y Actualización, en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará la Unidad de Medida y Actualización, en el momento en que cesó la consumación.
Artículo 32
Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Juez oficiosamente dará vista a la instancia ejecutiva que exigirá mediante el procedimiento económico coactivo. La autoridad a quien corresponda el cobro de la multa, podrá fijar plazos para el pago de ésta.
En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad o al tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido. Tratándose de la multa conmutativa de la pena privativa de libertad la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión.
Artículo 33
La reparación de daños y perjuicios exigible al reo y que deba pagar como pena pública, deberá ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, tiene por objeto coadyuvar al restablecimiento del orden jurídico alterado por el ilícito, y será general para todos los delitos donde proceda.
Se exigirá de oficio por el ministerio público con el que podrá coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o representantes, en los términos que prevenga el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Párrafo reformado. P.O. Alcance cinco del 15 de julio de 2022.
Artículo 34
La reparación de daños y perjuicios que deba exigirse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil y se reclamará por la vía incidental, en los términos que fije el Código Nacional de Procedimientos Penales, o en la aplicación de las leyes de la materia.
Artículo reformado. P.O. Alcance cinco del 15 de julio de 2022.
Artículo 35
La reparación de daños y perjuicios será fijada por los jueces, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el procedimiento para su cuantificación; tratándose del daño moral, deberá considerarse la capacidad económica del obligado a pagarla. El juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido sentencia condenatoria.
Artículo 36
La reparación de daños y perjuicios que no pueda obtenerse ante el juez penal, en virtud del no ejercicio de la acción por parte del ministerio público, absolución, o por falta de cuantificación, podrá hacerse valer en la vía civil, en los términos de la legislación correspondiente.
Artículo 37
La reparación de los daños y perjuicios comprende:
I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito con sus frutos y accesiones si esto no fuere posible, el pago del precio correspondiente, actualizándose éste al día de pago de conformidad al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado periódicamente en el Diario Oficial de la Federación;
II.- La indemnización del daño material y moral causados, incluyendo la atención médica y psicoterapéutica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima como consecuencia del delito, aplicándose en su caso la actualización señalada en la fracción anterior.
III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
IV.- El pago de la pérdida del ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el ingreso económico o la utilidad que la víctima percibía en el momento de sufrir el delito y en caso de no contar con esa información, será conforme la Unidad de Medida y Actualización vigente, con base a la proporcionalidad.
V.- El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias de vida;
VI.- Tratándose de los delitos comprendidos en el Título Décimo Sexto del Libro Segundo, abarcará además hasta dos tantos del valor de la cosa o de los bienes obtenidos por el delito; y
VII.- Los demás aspectos que para los delitos en particular señalen las leyes.
Artículo 38
En caso de lesiones, homicidio y feminicidio, a falta de pruebas específicas para cuantificar la reparación de los daños y perjuicios, los jueces tomarán como base la indemnización señalada por la tabulación de la Ley Federal del Trabajo, conforme a la unidad de medida y actualización en el momento de la realización del delito, más la actualización que resulte al día de pago, conforme a la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Artículo 39
La obligación de pagar la reparación de daños y perjuicios es preferente con respecto a la multa y se cubrirá primero que cualesquiera otra de las obligaciones personales que se hubieran contraído con posterioridad al delito, excepción hecha de las relacionadas con alimentos y salarios.
Los montos con motivo de las providencias precautorias se aplicarán a favor del pago de los daños, aplicándose el procedimiento correspondiente.
A los mismos fines a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los instrumentos y productos del delito o en su caso, el importe que de ellos se obtenga, cuando no deban ser decomisados o destruidos.
Artículo 40
Los autores y participes del delito, estarán obligados a cubrir el importe de la reparación de los daños y perjuicios de acuerdo con los artículos 16 y 21 de este Código.
Artículo 41
Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la reparación de los daños y perjuicios, lo que se obtenga se distribuirá proporcionalmente entre los que tengan derecho a ella, atendiendo a las cuantías señaladas en la sentencia ejecutoria, sin perjuicio de que si posteriormente el sentenciado adquiere bienes suficientes, se cubra lo insoluto.
Artículo 42
En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño y los perjuicios:
I.- El Ofendido;
II.- Las personas que dependían económicamente de él;
III.- Sus descendientes, cónyuge o concubino;
IV.- Sus ascendientes; y
V.- Sus herederos.
Artículo 43
Si las personas que tienen derecho al pago de la reparación de los daños y perjuicios, una vez notificadas personalmente renuncian a dicho pago o se abstienen de recibirlo dentro del plazo de 6 meses, se aplicará en favor del Fondo Judicial de Desarrollo y Estímulos dependiente del Poder Judicial.
Artículo 44
El juzgador, teniendo en cuenta el monto de los daños y perjuicios y la situación económica del obligado, así como la afectación causada por el delito, podrá fijar para el pago de la reparación, plazos que en conjunto no excedan de tres años, debiendo para ello exigir garantía. En estos pagos diferidos se fijarán los intereses legales correspondientes.
Artículo 45
La reparación de los daños y perjuicios, se hará efectiva por el Juez en el proceso o por la autoridad ejecutora, conforme a las disposiciones que la Ley señale para la ejecución de la pena.
Artículo 46
Son terceros obligados a la reparación de daños y perjuicios:
I.- Los directores o propietarios de internados y talleres, por los delitos que cometan los internos o aprendices durante el tiempo que se hallen bajo la dependencia de aquéllos;
II.- Las personas físicas y las jurídicas colectivas y las que se ostenten con ese carácter por los delitos que cometan cualesquiera persona vinculada con aquéllas por una relación laboral, con motivo o en el desempeño de sus servicios;
III.- Las personas jurídicas colectivas, o que se ostenten como tales, por los delitos de sus socios, gerentes o administradores y, en general, por quienes actúen en su representación, y cuando conforme a las leyes sean responsables por las demás obligaciones que contraigan; y
IV.- El Estado y los municipios por los delitos que cometan sus servidores públicos, con motivo o en el desempeño de sus funciones.
Los propietarios de vehículos, serán solidariamente responsables con el agente activo del delito por los daños y perjuicios que se causen con aquéllos, aunque no tengan el carácter de tercero obligado conforme a este artículo.
Artículo 47
La reparación de daños podrá exigirse al acusado o al tercero obligado, indistinta o conjuntamente. La que se exija al Estado y municipios será subsidiaria.
Artículo 48
La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones; la privación es la pérdida definitiva de los mismos; la inhabilitación implica la incapacidad legal para obtener y ejercer aquéllos, por el tiempo que fije la ley.
La suspensión de derechos es de dos clases:
I.- La que por ministerio de la Ley resulta de una pena, como consecuencia necesaria de ésta; y
II.- La que por sentencia formal se impone como pena.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es consecuencia. En el segundo caso, si la suspensión se impone con otra pena privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia.
Artículo 49
La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, cúratela, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará el tiempo de la condena.
Artículo 50
La amonestación consiste en la advertencia que el juez dirige al sentenciado, explicándole las consecuencias del delito que cometió y exhortándolo a la enmienda. Esta amonestación se hará para todos los delitos en público o en privado, a juicio del juez.
Artículo 51
La publicación de sentencia ejecutoria, consiste en la inserción total o parcial de ella en uno de los periódicos de mayor circulación en la localidad donde se cometa el delito, y a juicio del juez, en el periódico Oficial del Estado. La publicación se hará a costa del delincuente y, si esto no fuere posible, podrá hacerse a solicitud y a cargo del ofendido.
El juez pondrá, a petición y a costa del ofendido, en los casos en que a su juicio se justifique, ordenar la publicación de la sentencia en algún otro periódico de Entidad diferente.
La publicación de sentencia se ordenará igualmente a título de reparación y a petición del interesado, cuando éste fuere absuelto, el hecho imputado no constituye delito, o él no o hubiera cometido.
Artículo 52
Las medidas de seguridad que pueden imponerse con arreglo a este Código a las personas físicas son:
I.- Tratamiento en internamiento o en libertad de inimputables o imputables disminuidos;
II.- Tratamiento de deshabituación o de desintoxicación;
III.- Confinamiento, prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella;
IV.- Aseguramiento, decomiso, destrucción y pérdida de objetos, instrumentos y productos del delito;
V.- Apercibimiento;
VI.- Caución;
VII.- Vigilancia de la autoridad; y
VIII.- Las demás que prevengan las Leyes.
Artículo 53
En el caso de los inimputables que requieran tratamiento, el juzgador dispondrá el que le sea aplicable, en internamiento o en libertad, previo el procedimiento respectivo. Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento, durante el tiempo necesario para su curación, pero sin rebasar el previsto por el artículo 57 de este Código. Para la imposición de la medida a que se refiere este capítulo se requerirá por lo menos que la conducta del sujeto sea penalmente relevante y no se encuentre justificada.
Artículo 54
Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio, no habrá lugar a imposición de medida o tratamiento alguno, a no ser que el sujeto aún manifieste perturbaciones mentales, sin perjuicio de la responsabilidad de reparar los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Artículo 55
Las personas inimputables a que se refiere el artículo anterior, podrán ser entregadas por la autoridad que conozca del asunto, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se obliguen a tomar todas las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Artículo 56
Si la capacidad del agente de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, no se encuentra totalmente excluida sino sólo notablemente disminuida al momento de la realización del delito, por las causas señaladas en el inciso C fracción III del artículo 25 de este Código, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta una tercera parte de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a que se refieren los artículos anteriores, tomando en consideración si dicha disminución de la capacidad fue provocada o no para cometer el delito.
Artículo 57
En ningún caso la medida de seguridad impuesta por el juez penal excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 55.
Artículo 58
Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito que obedezca a la inclinación o al abuso de bebidas alcohólicas, de estupefacientes, psicotrópicos o substancias que produzcan efectos similares, se le aplicará, independientemente de la pena que corresponda, un tratamiento de deshabituación o desintoxicación, según el caso, que no podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito cometido.
Cuando se trate de penas no privativas o restrictivas de la libertad, el tratamiento no excederá de seis meses.
Artículo 59
El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él. El juez hará la designación del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública y las necesidades del inculpado y del ofendido.
Artículo 60
El juez tomando en cuenta las circunstancias del delito y las propias del inculpado, podrá disponer que éste no vaya a una circunscripción territorial determinada o que no resida en ella. Como el confinamiento, estas medidas de seguridad podrán imponerse en cualquier momento del proceso cuando el inculpado obtenga su libertad en forma no definitiva y como consecuencia jurídica del delito, al sentenciarlo condenatoriamente, en forma adicional para cualquier delito.
Las medidas de seguridad previstas en este capítulo no podrán exceder de tres años.
Artículo 61
Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes relacionados con el hecho antijurídico, durante la averiguación o en el proceso. Se actuará en los términos anteriores cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.
Artículo 62
Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito se decomisarán solamente cuando el delito sea doloso. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a los que se refiere el Artículo 331 de este Código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero y de la relación que aquél tenga con el delincuente, en su caso.
Artículo 63
El destino de los instrumentos o cosas decomisadas, se determinará por la autoridad competente al pago de la reparación de los daños y perjuicios o en defecto de éstos, para beneficio de la administración de justicia según su utilidad. Si se tratare de substancias nocivas o peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté conociendo, la que, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su conservación, para fines de docencia o investigación; dicha autoridad podrá disponer aún antes de
declararse su decomiso por sentencia ejecutoria, estas medidas de precaución, incluyendo su destrucción, si fuere indispensable.
Artículo 64
Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o de las judiciales que no hayan sido decomisados y que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello, en un lapso de 90 días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo. Si notificado no se presenta dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación, el producto de la venta se destinará al mejoramiento de la administración de justicia previas las deducciones de los gastos ocasionados.
Artículo 65
En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo por el lapso de seis meses, a partir de la notificación que se le haga, transcurrido el cual se aplicará al mejoramiento de la administración de justicia.
Artículo 66
El apercibimiento consiste en la conminación que la autoridad hace a una persona cuando se teme con fundamento que está en disposición de cometer un delito ya sea por su actitud o por amenazas, de que en caso de cometer éste se hará acreedor a una pena. Si no fuere suficiente el apercibimiento podrá exigirse además una caución de no ofender u otra garantía.
Artículo 67
La caución consiste en la garantía sobre la libertad provisional, la posesión de las cosas y para no ofender.
Artículo 68
La Ley determinará la procedencia y términos de la medida de seguridad, a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 69
Cuando la sentencia determine restricción de la libertad, o suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, el juez podrá determinar administrativamente la vigilancia de la autoridad sobre el sentenciado, cuya duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena o medida impuesta
La vigilancia consistirá en ejercer sobre el sentenciado, observación y orientación de su conducta por personal especializado dependiente de la autoridad ejecutora, para coadyuvar a la readaptación social del sentenciado y a la protección de la comunidad.
Artículo 70
A las personas jurídicas colectivas que incurran en responsabilidad, en los términos previstos por el artículo 20 de este Código, se impondrán las siguientes consecuencias jurídicas:
I.- Intervención;
II.- Disolución y liquidación;
III.- Suspensión;
IV.- Prohibición para realizar determinados actos y operaciones;
V.- Remoción de funcionarios;
VI.- Las que establecen las fracciones II, III y VI del artículo 27 de este Código;
VII.- Las que señala el artículo 52 de este Código en lo aplicable a juicio del juez; y
VIII.- Las demás que establezcan las leyes según proceda. Las mismas consecuencias jurídicas serán aplicables para los efectos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 71
Las consecuencias jurídicas a que se refiere el artículo anterior, podrán imponerse a las personas jurídicas colectivas, a juicio de la autoridad, en la siguiente forma:
I.- Intervención de sus órganos de representación, con las atribuciones que al interventor confiere la Ley, sin que a su duración pueda exceder de dos años.
II.- Suspensión temporal de sus actividades, hasta por dos años;
III.- Disolución y liquidación de las mismas, que deberá hacerse en los términos de la Ley que las rige;
IV.- Prohibición de hasta un año para realizar determinados actos u operaciones, limitándose exclusivamente a los que señale la autoridad y que deberán tener relación directa con el delito cometido;
V.- Remoción de sus funcionarios en el encargo que el juez hace de sus funciones a un interventor, sólo por el tiempo indispensable para sustituirlos conforme a sus estatutos o a la Ley;
VI.- Las que establece el artículo 27 fracciones II, III y VI de este Código, según proceda.
VII.- Las que señala el artículo 52 de este Código en lo aplicable a juicio del juez; y
VIII.- Las demás que establezca la Ley, según proceda.
Artículo 72
Las penas sustitutivas que el juez puede conceder atendiendo a las condiciones personales del reo son las siguientes:
I.- Tratamiento en libertad;
II.- Semilibertad; y
III.- Trabajo en favor de la comunidad.