Código Penal de Hidalgo
Código Penal de Hidalgo

Libro primero Titulo cuarto

Arts. 109–13527 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el 6 de agosto de 2026

Capitulo IExtinción de la acción penal y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad

Artículo 109

Son causas de extinción de la acción penal y de la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad las siguientes:

I.- Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;

II.- Muerte del delincuente;

III.- Amnistía;

IV.- Perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo;

V.- Rehabilitación;

VI.- Reconocimiento de la inocencia;

VII.- Indulto;

VIII.- Extinción de las medidas de tratamiento de inimputables;

IX.- Prescripción:

a).- Prescripción del derecho a formular querella;

b).- Prescripción de la acción penal;

c).- Prescripción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad y

X.El cumplimiento del criterio de oportunidad, así como el debido cumplimiento de la solución alterna correspondiente; y,

XI.Las demás que se establezcan en la ley.

Capitulo IICumplimiento de la pena o medida de seguridad

Artículo 110

El cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta, así como el de la que la sustituya o conmute, la extingue con todos sus efectos.

Artículo 111

La pena de prisión conmutada o cuya ejecución se hubiere suspendido, se extinguirá por el pago de la multa conmutativa o el cumplimiento del sustitutivo o suspensivo concedido y en su caso, una vez transcurrido el término de la pena impuesta o del tiempo faltante para compurgarla.

Para la concesión de los beneficios a que tenga derecho el reo, el tiempo de la prisión seguirá contando mientras siga vigente la pena que la conmutó.

Capitulo IIIMuerte del delincuente

Artículo 112

La muerte del delincuente extingue la acción penal y la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad, excepto lo relacionado con el decomiso, destrucción y pérdida de objetos, instrumentos y productos del delito y la reparación de daños y perjuicios.

Capitulo IVAmnistía

Artículo 113

La amnistía extingue la acción penal y la potestad de ejecutar las penas impuestas, a excepción del decomiso, destrucción de los objetos, instrumentos y productos del delito y la reparación de daños y perjuicios en los términos de la Ley que la conceda. Si ésta no expresare su alcance, se entenderá que la acción penal y la potestad ejecutiva se extinguen con todos sus efectos, en relación con todos los responsables de delito.

Capitulo VPerdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo

Artículo 114

El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la acción penal respecto a los delitos que solamente pueden perseguirse por querella, si el inculpado no se opone a su otorgamiento. También extingue la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, cuando se otorgue ante la autoridad ejecutora la que resolverá lo procedente.

Cuando muera el ofendido, podrán otorgar el perdón las demás personas que tengan derecho a la reparación del daño y los perjuicios, de conformidad a lo previsto por el artículo 42 de este Código.

En los casos de los delitos incluidos en el Título Quinto que sean perseguibles por querella y que impliquen cualquier tipo de violencia hacia las mujeres, personas menores de edad o incapaces, el perdón legal solo podrá otorgarse cuando se hayan reparado los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito y además el inculpado se someta al tratamiento psicoterapéutico reeducativo especializado, previsto en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo y su Reglamento.

Artículo 115

Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al inculpado, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.

Si los inculpados fueran varios, el perdón otorgado a uno de ellos, aprovecha a los demás.

Una vez otorgado el perdón, no podrá revocarse.

Capitulo VIRehabilitación

Artículo 116

La rehabilitación tiene por objeto restituir al sentenciado en el goce de los derechos, funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones de cuyo ejercicio se le hubiera inhabilitado por sentencia ejecutoria. Esta procederá en los términos que señale la Ley correspondiente.

Capitulo VIIReconocimiento de la inocencia del sentenciado

Artículo 117

El reconocimiento de la inocencia del sentenciado extingue las penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia. La Ley establecerá sus casos y procedimiento.

Capitulo VIIIIndulto

Artículo 118

El indulto extingue la potestad de ejecutar las penas impuestas, con excepción de la reparación de daños y perjuicios y las medidas de seguridad. La Ley correspondiente establecerá los casos y requisitos de su procedencia.

Capitulo IXExtinción de las medidas de tratamiento de inimputables

Artículo 119

Cuando el inimputable, sujeto a una medida de tratamiento se encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la medida impuesta se considerará extinguida si se acredita que las condiciones personales del sujeto no corresponden ya a las que hubieren dado origen a su imposición.

Capitulo XPrescripción

Artículo 120

La prescripción es personal y consiste en la extinción de la acción penal o de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, por el transcurso del tiempo señalado por la Ley. No correrán los plazos para la prescripción cuando exista algún impedimento legal para el ejercicio de la acción penal o para ejecutar las penas impuestas.

Sección primeraPrescripción de la acción penal

Artículo 121

Los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán:

I.- A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;

II.- A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución u omisión, si se tratare de tentativa de delitos;

III.- Desde el día en que se realizó la última conducta tratándose de delito continuado; y

IV.- Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.

En los delitos previstos en el Título Quinto, así como en los delitos de homicidio doloso, feminicidio, tráfico de menores, corrupción de menores y lenocinio, que hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, no podrá declararse la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes, por el transcurso del tiempo.

En el caso de aquellas personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, el inicio del cómputo de los plazos para la prescripción de la acción penal, comenzará a partir del día en que exista evidencia de la comisión de esos delitos ante el Ministerio Público.

Artículo 122

El derecho para formular querella prescribirá en un año contado a partir del momento en que el ofendido o el legitimado para formular aquélla tenga conocimiento del hecho y; en tres años, independientemente de esa circunstancia.

Si el requisito de procedibilidad de la querella se hubiese satisfecho y deducido la acción penal ante los tribunales, se observará lo previsto por la Ley para los delitos perseguibles de oficio.

Artículo 123

La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que señale la Ley para el delito de que se trate, pero cuando:

I.- La pena sea de prisión, con otra pena o medida de seguridad, la prescripción nunca será menor de dos años; y

II.- El delito merezca pena alternativa o sólo económica, el término de la prescripción será de un año.

El término de la prescripción para los delitos para los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa que prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales, será el límite máximo de la punibilidad prevista para el delito de que se trate.

Párrafo reformado. P.O. Alcance cinco del 15 de julio de 2022.

Artículo 124

En caso de concurso de delitos, los plazos de la prescripción se computarán separadamente para cada delito, pero correrán en forma simultánea.

Artículo 125

Cuando para ejercitar o continuar el ejercicio de la acción penal sea necesaria una declaración o una resolución previa de autoridad, la prescripción comenzará a correr desde que sea satisfecho ese requisito.

Artículo 126

La prescripción de la acción penal se interrumpirá:

I.- Con la aprehensión del inculpado y en todo caso en que éste se encuentre sujeto a proceso.

Si el inculpado se sustrae de la acción de la autoridad, el término de la prescripción correrá a partir del día siguiente.

En caso en que el procesado se haya sustraído valiéndose del beneficio de la libertad bajo caución, y por omisión del órgano jurisdiccional no se hubiese ordenado la reaprehensión, la prescripción empezará a correr desde el día siguiente a aquél en que debió ordenarse dicha reaprehensión; y

II.- Por las actuaciones que se realicen para la averiguación del delito.

Si se dejare de actuar la prescripción comenzará a correr de nuevo el día siguiente al de la última actuación.

Cuando se hubiere dejado de actuar por un lapso igual a la tercera parte del término para la prescripción, ésta continuará corriendo y sólo se interrumpirá con la aprehensión del inculpado.

Sección segundaPrescripción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad

Artículo 127

Los plazos para la prescripción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el sentenciado se sustraiga de la justicia si las sanciones fueren privativas o restrictivas de libertad y si no lo son, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.

Artículo 128

La potestad de ejecutar la pena de prisión prescribirá en un término igual al fijado en la condena, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres años.

Cuando se haya cumplido parte de la pena de prisión, se requerirá para la prescripción un tiempo igual al que falte para su cumplimiento, tomando en cuenta el límite fijado en el párrafo anterior.

Artículo 129

La potestad de ejecución de la pena de multa prescribirá en dos años y la de la reparación de daños y perjuicios en diez años, contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.

Artículo 130

La potestad de ejecutar las demás penas y las medidas de tratamiento impuestas a inimputables, prescribirá por el transcurso de un plazo igual al de su duración, pero ésta no podrá ser inferior a dos años ni exceder de ocho. Las que no tengan temporalidad prescribirán en tres años contados a partir de la fecha en que la resolución cause ejecutoria.

Artículo 131

Tratándose de penas privativas o restrictivas de libertad, la prescripción sólo se interrumpe con la aprehensión del reo, aunque sea por otro delito.

Capitulo XICaducidad por retardo

Artículo 132Derogado

(DEROGADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999).

Capitulo XIIDisposiciones generales

Artículo 133

La extinción de la acción penal y de la potestad para ejecutar penas y medidas de seguridad, podrá resolverse de oficio.

Procederá a petición de parte, la amnistía en cuanto a la solicitud para que se presente la iniciativa de la Ley respectiva; el perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo; la rehabilitación; el indulto y el reconocimiento de la inocencia del sentenciado.

Artículo 134

La extinción de la acción penal será resuelta por el Ministerio Público en la averiguación previa o por el órgano jurisdiccional en el proceso.

La declaración de extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, corresponde a la autoridad ejecutora.

Artículo 135

Si durante la ejecución de las penas o medidas de seguridad, se advierte que se extinguió la acción penal o la potestad de ejecutarlas, sin que esta circunstancia se haya hecho valer en la averiguación previa o en el proceso, quien hubiese advertido la extinción propondrá la libertad absoluta del reo ante la autoridad ejecutora y ésta resolverá lo procedente.

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