Código Penal de Hidalgo
Código Penal de Hidalgo

Libro primero Titulo segundo. Delito

Arts. 11–2616 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el 6 de agosto de 2026

Capitulo IClasificación

Artículo 11

El delito sólo puede realizarse por acción u omisión.

Artículo 12

Para los efectos de este Código, el delito es:

I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el momento mismo en que se han realizado todos los elementos del tipo penal;

II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y

III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.

Artículo 13

Para que la acción o la omisión legalmente descritas puedan ser penalmente relevantes, deberán realizarse dolosa o culposamente.

Obra dolosamente el que conociendo las circunstancias objetivas de la descripción legal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización de la conducta o hechos descritos por la Ley.

Obra culposamente el que produce el resultado típico que no previó siendo previsible, o previó confiado en que no se produciría, infringiendo en cualquiera de estos supuestos un deber de cuidado que podía y debía observar según las circunstancias y condiciones personales.

Sólo es punible el delito doloso, salvo que la Ley conmine expresamente con pena al culposo.

Capitulo IIActos preparatorios y tentativa punibles

Artículo 14

Los actos preparatorios serán punibles cuando manifiesten en forma unívoca el dolo del agente.

Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza ejecutando u omitiendo en parte o totalmente, los actos que deberían producir o evitar el resultado, si aquéllos se interrumpen o el resultado no acontece por causas ajenas a la voluntad del agente.

Es punible la tentativa cuando el delito no se pudiera consumar por inidoneidad de los medios.

Será punible cuando el delito resulte de imposible consumación por la inexistencia del bien jurídico tutelado o del objeto material.

A falta de la puesta en peligro del bien jurídico, no será punible la tentativa inidónea.

Artículo 15

Si el sujeto desiste voluntariamente o de propio impulso de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o mediad de seguridad alguna por lo que a este se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos.

El desistimiento del autor no beneficia a los partícipes. Para que sea válido el desistimiento de los partícipes o coautores, se requerirá que hayan neutralizado el sentido de su aportación al hecho.

Capitulo IIIAutoría y participación

Artículo 16

Las personas pueden intervenir en la realización de un delito, conforme a las siguientes disposiciones:

I.- Es autor directo: quien lo realice por sí;

II.- Es coautor: quien lo realice conjuntamente con otro u otros autores;

III.- Es autor mediato: quien lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento;

IV.- Es partícipe inductor: quien determine dolosamente a al autor a cometerlo;

V.- Es partícipe cómplice: quien dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para su comisión; y,

VI.- Es partícipe encubridor: quien con posterioridad a su ejecución, auxilie al autor por acuerdo anterior al delito.

Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.

La inducción y la complicidad solamente serán admisibles en los delitos dolosos de su propia culpabilidad.

Artículo 17

En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si este tenía el deber jurídico de evitarlo, si:

I.- Es garante del bien jurídico;

II.- De acuerdo con las circunstancias podría evitarlo; y

III.- Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.

Es garante del bien jurídico el que:

a)Aceptó efectivamente su custodia;

b)Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza;

c)Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico; o,

d)Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.

Artículo 18

Cuando sin previo acuerdo varias personas intervienen en la comisión de un delito y no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo, se estará a lo previsto por el primer párrafo del artículo 107 de este Código.

Cuando se ejecuten uno o más delitos en pandilla, se estará a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 107 de este Código. Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito.

Artículo 19

Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:

I.- Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II.- Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados;

III.- Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y

IV.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.

Artículo 20

Cuando un miembro o representante de una persona jurídica colectiva, con excepción de las instituciones del Estado, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma persona jurídica le proporcione, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, el juzgador impondrá en la sentencia, con audiencia o intervención del representante legal las consecuencias jurídicas previstas por este Código para las personas colectivas, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas.

Artículo 21

El aumento, la disminución o la exclusión de la pena fundados en las calidades, en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél.

Son aplicables los que se fundan en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas.

Capitulo IVConcurso de delitos

Artículo 22

Hay concurso ideal o formal, cuando con una sola conducta se producen varios delitos.

Hay concurso real o material, cuando con pluralidad de conductas se producen varios delitos.

En caso de concurso de delitos se estará a lo dispuesto en el artículo 105 de este Código.

Capitulo VReincidencia

Artículo 23

Para los efectos de este Código, hay reincidencia cuando quien ha sido condenado por delito doloso en sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, es condenado nuevamente por delito de realización dolosa.

Si el reincidente en el mismo género de infracciones comete un nuevo delito procedente de la misma naturaleza delictiva, será considerado como delincuente habitual, siempre que las tres infracciones se hayan cometido en un periodo que no exceda de diez años.

Artículo 24

La condena dictada en otra entidad federativa o en el extranjero se tendrá en cuenta, si se refiere a un hecho que tenga carácter delictivo en este Código o en otra Ley del Estado.

Capitulo VICausas excluyentes del delito

Artículo 25

El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inimputabilidad e inculpabilidad.

Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún tipo penal que no sea susceptible de configurarse culposamente, así como el error de tipo invencible.

Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber

Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta.

A.Causas de atipicidad:

I.- Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo;

II.- Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;

III.- Consentimiento del titular: Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)Que se trate de un bien jurídico disponible;

b)Que el titular del bien jurídico o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y,

c)Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.

IV.- Error de tipo: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate.

B.Causas de justificación:

I.- Consentimiento presunto. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, estos hubiesen otorgado el consentimiento;

II.Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause una lesión o incluso prive de la vida, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar o penetre sin derecho, a su hogar o centro de trabajo, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación, o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;

III.Estado de necesidad justificante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

IV.Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo.

C.Causas de inculpabilidad:

I.Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta.

II.Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

III.Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos. Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en este código.

IV.Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

Capitulo VIIInimputables

Artículo 26

En los casos previstos en el inciso C fracción tercera del artículo anterior, se actuará de la siguiente manera:

I.- Tratándose de inimputabilidad, se estará a lo previsto por los artículos 53, 54 y 55 de este Código; 414 y 415 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

II.En el caso de imputables disminuidos, se procederá de conformidad a lo dispuesto por el artículo 56 de este Código y 405 último párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Las infracciones cometidas por los menores de dieciocho años de edad, serán reguladas por las leyes de la materia.

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