Libro segundo Titulo primero. Delitos contra la vida y la salud personal
Capitulo IHomicidio
Artículo 136
Al que dolosamente prive de la vida a otro, se le impondrá de diez a treinta años de prisión y multa de 100 a 300 días.
Artículo 137
Al que prive de la vida a otro en riña, se le impondrá de tres a diez años de prisión y multa de 10 a 150 días, tomándose en cuenta si el autor fue provocador o provocado
Igual punibilidad se aplicará al homicidio cometido:
I.- En estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusables; o
II.- En vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor del delito, su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes o hermanos; y
III.- (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999).
Artículo 138
Al que dolosamente prive de la vida a cualquier ascendiente o descendiente o colateral hasta el segundo grado; a su cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, o menor o incapaz bajo su custodia, con conocimiento de ese parentesco o relación, se le impondrá de veinte a cuarenta años de prisión y multa de 200 a 500 días.
Se impondrá de veinticinco a cuarenta años de prisión y multa de 300 a 500 días, al responsable del homicidio calificado previsto en el artículo 147 de este Código.
Se impondrán las mismas penas a que se refiere al párrafo anterior, cuando el homicidio sea cometido intencionalmente, a propósito de una violación o un robo por el sujeto activo de éstos, contra su víctima o víctimas; o cuando el homicidio se cometa intencionalmente en casa habitación, habiéndose penetrado en la misma de manera furtiva, con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo.
Artículo 139
A quien prive de la vida a otro, por móviles de piedad, mediante súplicas notorias y reiteradas de la víctima, ante la inutilidad de todo auxilio para salvar su vida, se le impondrán de uno a siete años de prisión y multa de 5 a 100 días.
Capítulo i bisFeminicidio
Artículo 139 Bis
Comete el delito de feminicidio quien por razones de género prive de la vida a una mujer y se le impondrá sanción de veinticinco a cincuenta años de prisión y de 300 a 500 días multa. Se entiende que existen razones de género, cuando estemos en presencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
I.- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II.- A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previamente a la privación de la vida, o se realicen marcas infamantes o degradantes sobre el cadáver o éste sea mutilado;
III.- Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, hostigamiento o aprovechamiento sexual, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
IV.- El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público;
V.- La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento;
VI.- Habiendo existido entre el activo y la víctima alguna de las siguientes relaciones: sentimental, afectiva, de confianza, de parentesco o de hecho;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
VII.- Habiendo existido entre el activo y la víctima una relación laboral o docente que implique subordinación o superioridad; o
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
VIII.- El sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar una actividad o trabajo o haya ejercido sobre ella cualquier forma de explotación.
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
En caso de que no se acredite el feminicidio, se observarán las disposiciones previstas para el delito de homicidio.
Capitulo IILesiones
Artículo 140
Comete el delito de lesiones el que causa a otro un daño en su salud.
Cuando no concurra alguno de los resultados enunciados en el artículo siguiente, las lesiones se sancionarán:
I.- Si no ponen en peligro la vida y tardan en sanar hasta quince días, con multa de 10 a 50 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente;
II.- Si no ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días, con prisión de tres meses a dos años y multa de 10 a 50 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente; y
III.- Si ponen en peligro la vida, con prisión de dos a siete años y multa de 30 a 275 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Las lesiones previstas por las fracciones I y II de este artículo, se perseguirán por querella.
Artículo 141
Las lesiones que no ponen en peligro la vida, cualquiera que sea su tiempo de curación, tendrán la siguiente punibilidad:
I.- De nueve meses a cuatro años de prisión y multa de 15 a 150 días, si dejan cicatriz notable y permanente;
II.- De diez meses a cinco años de prisión y multa de 20 a 200 días, cuando disminuyan facultades o el normal funcionamiento de miembros u órganos, por un espacio temporal hasta un año;
III.- De uno a seis años de prisión y multa de 25 a 250 días, cuando la disminución aludida en la fracción próxima anterior persista por más de un año;
IV.- De dos a ocho años de prisión y multa de 30 a 300 días, si producen la pérdida definitiva de cualquier función orgánica; miembro, órgano o facultad o causen una enfermedad incurable o deformidad incorregible;
V.- De tres a nueve años de prisión y de 35 a 350 días, si causa incapacidad permanente para trabajar en la profesión, arte, industria, oficio o actividad del ofendido o
VI.- De cuatro a diez años de prisión y multa de 40 a 400 días, cuando se produzca al agraviado incapacidad permanente total que lo imposibilite para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.
Si se produjeren varios de los resultados previstos en este artículo, solamente se considerará la punibilidad correspondiente al de mayor gravedad.
Si las lesiones a que se refiere este artículo, ponen en peligro la vida, la punibilidad que corresponda se aumentará en una mitad.
Artículo 141 Bis
Al que dolosamente lesione a una mujer, se aumentará una tercera parte a la punibilidad que le corresponda por la lesión inferida.
Artículo 141 TerDerogado
Derogado.
Artículo derogado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Artículo 142
Al que dolosamente lesione a sus ascendientes o descendientes consanguíneos o los colaterales hasta el segundo grado, a su cónyuge, concubino, padrastro, hijastro, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o relación, se aumentará una tercera parte a la punibilidad que le corresponda por la lesión inferida.
El mismo aumento en la punibilidad se aplicará, cuando las lesiones sean inferidas a un menor de edad o a una persona en situación de discapacidad, si éstos estuvieren sujetos a la patria potestad, tutela o custodia del autor; adicionalmente, podrá imponérsele la privación o suspensión de estos derechos de familia hasta por el máximo de la pena de prisión impuesta.
Párrafo reformado, P.O. 10 de julio de 2023.
Cuando las lesiones a que se refiere este artículo sean inferidas de manera habitual o reiterada, se aplicará el doble de la punibilidad que corresponda.
(DEROGADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2019).
Artículo 143
Si las lesiones fueron causadas en riña, al provocado se le impondrá la tercera parte de la punibilidad que corresponda conforme a lo previsto en los artículos precedentes de este capítulo y la mitad al provocador.
Artículo 144
Cuando las lesiones sean calificadas, a la punibilidad correspondiente se aumentarán dos terceras partes.
Se impondrá la mitad de la punibilidad que corresponda a las lesiones, cuando éstas sean inferidas bajo alguna de las circunstancias previstas por las fracciones I y II del artículo 137 de este Código.
Capítulo ii bisLesiones inferidas por sustancias químicas o corrosivas
Artículo 144 Bis
Cuando el delito de lesiones se cometa mediante la utilización de un agente químico, corrosivo o sustancia que generen destrucción o daño del tejido humano, se impondrá de seis a dieciséis años de prisión y multa de trescientas a quinientas unidades de medida y actualización.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Artículo 144 Ter
La punibilidad prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en una mitad cuando el delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina, o persona con la que la víctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Artículo 144 Quáter
Se impondrá el doble de la punibilidad prevista en el artículo 144 bis, cuando en la comisión del delito concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I.La víctima sea niña, niño, adolescente, mujer o persona con discapacidad; o
II.Afecte una función vital o más de la mitad del cuerpo.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Capitulo IIIDisposiciones comunes para los delitos de homicidio y lesiones
Artículo 145
Son punibles el homicidio y las lesiones, cuando hayan sido causados culposamente.
Artículo 146
Para los efectos de este Código, riña es la contienda de obra o la agresión física de una parte y la disposición material para contender de la otra, con el propósito de dañarse recíprocamente.
Artículo 147
Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas:
I.- Cuando se cometan con premeditación, traición o ventaja.
Hay premeditación cuando el agente haya decidido cometer el hecho tras determinada y cuidadosa reflexión y ponderación de los factores que concurran en su participación.
Hay traición cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido al ofendido, o las mismas que en forma tácita debía éste esperar de aquél por las relaciones que fundamentalmente deben inspirar seguridad y confianza.
Hay ventaja cuando se haya realizado el hecho empleando medios o aprovechando circunstancias o situaciones tales que imposibiliten la defensa del ofendido y el agente no corra riesgo alguno de ser muerto o lesionado, con conocimiento de esta situación;
II.- Cuando se ejecuten por retribución dada o prometida;
III.Cuando se causen dolosamente por inundación, incendio o explosión, o cuando se utilicen como medio para su comisión, aeronaves pilotadas a distancia;
Fracción reformada P.O. Alcance dos del 6 de agosto de 2026.
IV.Cuando se dé tormento al ofendido, se obre con ensañamiento o por motivos depravados;
Fracción reformada P.O. Alcance dos del 6 de agosto de 2026.
V.- Cuando el resultado sea asociado con razones de discriminación u odio a la víctima; o
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024, alcance dos del 6 de agosto de 2026.
VI.Cuando la víctima sea integrante de alguna institución de seguridad pública y el delito sea cometido en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.
Fracción adicionada P.O. Alcance dos del 6 de agosto de 2026.
Artículo 148
Cuando a consecuencia de la conducta culposa del personal del servicio de transporte público se cause homicidio, la punibilidad será de dos a diez años de prisión y multa de 10 a 150 días. Si el servicio público está destinado al transporte de pasajeros o escolares se aplicará:
I.- De tres a doce años de prisión y multa de 15 a 200 días, si se priva de la vida a un usuario del mismo o
II.- De cuatro a quince años de prisión y multa de 20 a 300 días, si se causa más de un homicidio en agravio de los usuarios de dicho servicio.
Si en los casos anteriores se causan lesiones, se impondrá una cuarta parte más de la punibilidad aplicable a los delitos culposos.
Además, en su caso, se impondrá al agente la suspensión del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otro de la misma naturaleza y de la licencia para conducir, hasta por cinco años.
Artículo 149
Al que, con motivo del manejo de vehículos, prive de la vida a otro, conduciendo en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o cualquier otra sustancia que cause similares efectos y tal violación de deber de cuidado de la gente haya sido la causa determinante de la producción del resultado típico, se le impondrá de cuatro a diez años de prisión y multa de hasta 200 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, sin perjuicio de lo establecido por los artículos siguientes del presente capítulo.
Aunado a las penas que correspondan por el delito de lesiones y homicidio causados conduciendo en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o cualquier otra sustancia que cause similares efectos, se impondrá al responsable la suspensión de su licencia vigente para conducir vehículos automotores expedida por cualquier instancia o la inhabilitación para obtenerla, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Párrafo reformado, P.O. Alcance tres del 22 de agosto de 2025.
Artículo 150
No se impondrá pena alguna a quien culposamente, al conducir un vehículo de motor en que viaje en compañía de su cónyuge, concubino, ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, les ocasionen lesiones u homicidio.
Esta excusa absolutoria no favorecerá al autor si hubiera causado el homicidio o las lesiones conduciendo en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o de cualquier otra sustancia que cause similares efectos y tal violación del deber de cuidado haya sido la causa determinante en la producción del resultado típico o cuando no se hubiere auxiliado al ofendido pudiendo hacerlo.
Artículo 151
Se perseguirán por querella las lesiones y el homicidio causados culposamente al cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes, hermano, adoptante, adoptado o a otras personas con quienes se tenga vínculos de estrecha amistad, amor o trabajo.
Artículo 152
El juzgador, si lo estima pertinente, además de las penas que se señalan para los delitos de homicidio y lesiones podrá en su caso:
I.- Declarar a los reos sujetos a vigilancia de la autoridad; o
II.- Imponen el confinamiento, la prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella.
Capitulo IVInstigación o ayuda al suicidio
Artículo 153
Al que instigue o ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de uno a siete años y multa de 5 a 100 días, si el suicidio se consumare. Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente, pero se causan lesiones, se aplicarán dos terceras partes de la punibilidad anterior y si no se causan éstas, la mitad; en el caso de producirse lesiones, la punibilidad no podrá exceder de la que correspondería a la establecida para éstas.
No se tipificará la conducta prevista en el párrafo que antecede, cuando la persona a quien se instigue o ayude al suicidio fuere menor de edad o no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta o
de determinarse de acuerdo a esa comprensión, debiendo aplicarse en este caso la punibilidad del diverso tipo penal que resulte.
Capitulo VAborto
Artículo 154
Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación. Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.
Artículo 155
Se le impondrá de seis meses a un año de prisión y de 10 a 40 días multa a la mujer que cometa el delito de aborto. Igual pena se aplicará a quien haga abortar a la mujer con consentimiento de ésta.
Artículo 156
Aborto forzado es la interrupción del embarazo sin el consentimiento de la mujer.
A quien cometa el delito de aborto forzado, se le aplicará una pena de tres a siete años de prisión y de 40 a 150 días multa, y si mediare violencia, se impondrá de cuatro a nueve años de prisión y de 50 a 200 días multa.
Si el delito de aborto lo comete un médico partero, enfermero o practicante de medicina, además de las penas que le correspondan, se impondrá al responsable la suspensión del ejercicio profesional por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Artículo 157Derogado
(DEROGADO, P.O. 06 DE JULIO DE 2021, ALCANCE SIETE).
Artículo 158
Son excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
I.Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada;
II.Cuando el embarazo sea resultado de hechos posiblemente constitutivos del delito de violación, estupro o de la conducta típica prevista por el Artículo 182 de este Código, independientemente de que exista o no, causa penal sobre dichos delitos, previo al aborto.
III.Cuando el embarazo ponga en riesgo la salud o la vida de la mujer; o
IV.Cuando a juicio de un médico especialista en la materia, exista razón suficiente para diagnosticar que el producto de un embarazo presenta graves alteraciones genéticas o congénitas, que puedan dar como resultado daños físicos o mentales al producto de la gestación, siempre y cuando se tenga el consentimiento de la mujer embarazada.