Libro segundo Titulo séptimo. Delitos contra el patrimonio
Capitulo IRobo
Artículo 203
Al que se apodere de una cosa mueble ajena, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la Ley, se le aplicarán las siguientes penas:
I.- Prisión de seis meses a dos años y multa de 50 a 100 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando el valor de lo robado no exceda de cincuenta veces el valor diario equivalente de dicha Unidad;
II.- Prisión de dos a cuatro años y multa de 100 a 150 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando el valor de lo robado sea de cincuenta a quinientas veces el valor diario equivalente de dicha Unidad;
III.- Prisión de cuatro a seis años y multa de 150 a 200 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando el valor de lo robado sea quinientas a mil veces el valor diario equivalente de dicha Unidad;
IV.- Prisión de seis a diez años y multa de 200 a 300 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando el valor de lo robado exceda de mil veces el valor diario equivalente de dicha Unidad;
V.- Prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, si por alguna circunstancia la cuantía del robo no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no se hubiere fijado su valor.
Para los efectos de este Código, el delito de robo se tendrá por consumado aunque el autor abandone la cosa o lo desapoderen de ella.
Artículo 204
Se impondrán las mismas penas previstas en el artículo anterior a quien:
I.- Se apodere de una cosa mueble de su propiedad si ésta se halla por cualquier título legítimo en poder de otra persona o
II.- Aproveche energía eléctrica o algún fluido, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de aquéllos.
Artículo 205
Al que se le imputare el hecho de haberse apoderado de una cosa mueble ajena, sin el consentimiento del dueño o del legítimo poseedor y acredite haberla tomado con el sólo fin de usarla temporalmente y no para apropiársela o venderla, se le aplicará de tres meses a un año de prisión y multa de 15 a 60 días, siempre que justifique no haberse negado a devolverla si se le requirió para ello. Como reparación de daños y perjuicios, además, pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada.
Artículo 206
Se duplicará la punibilidad prevista en los artículos anteriores, si el robo se realiza:
I.- Cuando se ejerza violencia para proporcionarse a la fuga o defender lo robado;
II.En instituciones públicas de salud, en instituciones educativas o en lugar cerrado, habitado o destinado para habitación o sus dependencias, comprendiendo no solo los que estén fijos en la tierra sino también los móviles, cualquiera que sea el material con el que estén construidos.
III.- (DEROGADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2002).
IV.- Aprovechando la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a un familiar; o a las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;
V.- (DEROGADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2002).
VI.- (DEROGADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2002).
VII.- (DEROGADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2002).
VIII.- (DEROGADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2002).
IX.- Respecto de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación;
X.- Respecto de aves, de maguey, así como productos, objetos, herramientas, vehículos o maquinaria utilizados o destinados a actividades agrícolas o ganaderas;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
XI.- Quebrantando la confianza o seguridad derivada de una relación de servicio, trabajo u hospitalidad; XII.- Valiéndose de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad;
XIII.- Respecto de cualquier bien, equipo, componente o accesorio compuesto de material de cobre, hierro, aluminio o fibra óptica y utilizado en la prestación de servicios públicos, suministro de gas, partes de medidores de agua, instalaciones hidráulicas, energía eléctrica, telecomunicaciones, equipamiento urbano, industrial, agrícola o ganadero;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024, alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
XIV.- Respecto de vales impresos o dispositivos electrónicos en forma de tarjeta plástica utilizados para canjear bienes y servicios; o
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
XV.Respecto de bienes que integren la infraestructura destinada a la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado o saneamiento.
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
Cuando concurran dos o más calificativos, se aplicará el triple de la punibilidad prevista en los artículos anteriores de este capítulo.
Artículo 207
Se impondrá de diez a veinte años de prisión y multa de 250 a 500 días, a quienes formando parte de una asociación o banda de tres o más personas organizadas entre sí, se dediquen de manera reiterada al robo de vehículos automotores.
Artículo 207 Bis
Se impondrá de ocho a quince años de prisión y multa de 150 a 500 días, con independencia de la punibilidad que corresponda por la comisión de otros delitos, a quien:
I.- Desmantele uno o más vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes;
II.- Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;
III.- Falsifique, altere o modifique de cualquier manera la documentación de un vehículo robado o sus medios de identificación;
IV.- Traslade el o los vehículos robados a otra Entidad Federativa o al extranjero;
V.- Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos o
VI.- De cualquier otra manera, comercialice o trafique con vehículos robados.
A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la realización de las conductas descritas en las fracciones precedentes, le resultará la responsabilidad penal que corresponda conforme a la forma de participación prevista por el artículo 16 de este Código.
Artículo 207 Ter
Se aumentará en una mitad la punibilidad referida en los artículos 207 y 207 bis. de este capítulo, cuando el autor o partícipe sea algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas y adicionalmente, inhabilitación para
desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período equivalente a tres tercios de la pena de prisión impuesta.
Para la comprobación del robo de vehículos o autopartes a que hacen referencia los artículos 207 y 207 bis, bastará la acreditación del cuerpo del delito.
Capitulo IIAbigeato
Artículo 208
Comete el delito de abigeato quien se apodere de una o más cabezas de ganado, cualquiera que sea su especie y el lugar en el que se encuentre, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas.
A.El delito de abigeato de ganado mayor se sancionará conforme a lo siguiente:
I.- Si el apoderamiento fuere de una cabeza, se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de 50 a 100 días.
II.- Si el apoderamiento fuere de dos a diez cabezas, se impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de 100 a 150 días.
III.- Si el apoderamiento fuere de once a veinte cabezas, se impondrá de cuatro a seis años de prisión y multa de 150 a 200 días.
IV.Si el apoderamiento fuere mayor a veinte cabezas, se impondrá de seis a diez años de prisión y multa de 200 a 300 días.
B.- El delito de abigeato de ganado menor se sancionará conforme a lo siguiente:
I.- Si el apoderamiento fuere de uno a cinco cabezas se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de 50 a 100 días.
II.- Si el apoderamiento fuere de seis a quince cabezas, se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de 100 a 150 días.
III.- Si el apoderamiento excediere de quince cabezas, se impondrá de cinco a siete años de prisión y multa de 150 a 200 días.
Para los efectos del presente artículo, se entenderá por ganado mayor el bovino, equino, mular o asnal y por ganado menor el porcino, ovino, caprino o una colonia de abejas en un apiario.
Artículo 208 Bis
Se impondrá el doble de la punibilidad que corresponda, cuando en la comisión del delito de abigeato concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I.- Se ejerza violencia para proporcionarse a la fuga o defender lo robado;
II.- Se realice por la noche o con la autoría o participación de dos o más individuos;
III.- El agente cometa el delito aprovechándose de la confianza en él depositada por el pasivo;
IV.- Aprovechándose de la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a un familiar; o en caso de emergencia, catástrofe o desorden público.
Artículo 209
Se impondrá de dos a siete años de prisión y multa de 100 a 300 días a quien:
I.- A sabiendas o sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de su procedencia legítima, adquiera o comercie con ganado, pieles, carnes u otros derivados, productos del abigeato;
II.- A sabiendas o sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de su procedencia legítima, transporte ganado, carne, pieles u otros derivados obtenidos del abigeato.
III.- Altere o elimine las marcas de animales vivos o pieles ajenos;
IV.- Marque, contramarque, señale o contraseñale animales ajenos, en cualquier parte, sin derecho; o
V.- Expida certificados falsos para obtener guías, simulando ventas, o haga conducir animales que no sean de su propiedad sin estar debidamente autorizado para ello, o haga uso de certificado o guía falsificados para cualquier negociación sobre ganados o cueros.
VI.- Se apodere de ganado propio que se halle en poder de otro, en virtud de cualquier título legítimo.
Artículo 210
Se impondrá de dos a siete años de prisión y multa de 100 a 300 días al servidor público, que en ejercicio de sus funciones o aprovechándose de su cargo participe, encubra, permita, tolere o intervenga en cualquiera de las conductas constitutivas del delito de abigeato, conociendo la procedencia ilegítima del ganado.
Capitulo IIIAbuso de confianza
Artículo 211
Al que con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de una cosa ajena mueble, de la cual se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrá la punibilidad prevista por el artículo 203 de este Código, conforme al monto de lo abusado.
Artículo 212
Se aplicarán las mismas penas a que se remite el artículo anterior, al que disponga de una cosa mueble de su propiedad si no tiene la libre disposición de la misma en virtud de cualquier título legítimo.
Capitulo IVFraude
Artículo 213
Al que por medio del engaño o aprovechándose del error en que se encontrare el pasivo del delito, obtenga ilícitamente alguna cosa ajena o alcance un lucro indebido para sí o para otro, se le impondrá la punibilidad prevista en el artículo 203 de este Código más una mitad, conforme al monto de lo defraudado.
Artículo 214
Se impondrán las mismas penas previstas en el artículo anterior:
I.- Al que habiendo recibido mercancías por subsidio o franquicia para darle un destino determinado, las distraiga de ese destino, o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia;
II.- A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio, a cuenta de él o para construir ese gravamen, si no los destinare, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro.
Para los efectos de este delito, se entenderá que un intermediario no ha dado destino, o ha dispuesto, en todo o en parte, del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en la institución respectiva dentro de los treinta días siguientes a su recepción a favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiera entregado, dentro de ese término, al vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen;
III.- A los gerentes, directivos, mandatarios, con facultades de dominio o de administración, administradores de las personas morales que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior. El depósito se entregará por la institución de que se trate, a su propietario o al comprador.
Las instituciones, sociedades nacionales, organizaciones auxiliares de crédito, las de fianzas y las de seguros, así como los organismos sociales y descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción anterior;
IV.- A los constructores o vendedores de edificios en condominio, casa o habitación en general, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, si no los destinan en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por disposición en provecho propio o de otro;
V.- A los fabricantes, empresarios, contratistas o constructores de obra cualquiera, que empleen en la construcción materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra de inferior calidad a la estipulada si han recibido el precio o parte de él;
VI.- Al que valiéndose del cargo que ocupa en el gobierno, en una empresa descentralizada o de participación estatal o en cualquier agrupación de carácter sindical, sus relaciones con los funcionarios o dirigentes de dichos organismos, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso, aumento de salario u otras prestaciones de tales organismos, sin cumplir con ello;
VII.- (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007).
VIII.- Al deudor que con perjuicio de sus acreedores, o bien para retardar o disimular el estado de concurso, oculte o enajene o recurra a maniobras o arbitrios ruinosos; o aproveche el estado de concurso para especular con sus propias obligaciones, adquiriéndolas con descuento o para obtener otro provecho en perjuicio de sus acreedores; u ocasione por cualquier acto ilegal el estado de concurso con perjuicio de sus acreedores; o
IX.- Al que venda, intercambie o haga efectivos, vales impresos o dispositivos electrónicos en forma de tarjeta plástica utilizados para canjear bienes y servicios, con conocimiento de que son falsos.
Artículo 214 Bis
A quien en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera bienes a nombre de terceros, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y de 50 a 300 días de multa.
Capitulo VAdministración fraudulenta
Artículo 215
Al que por cualquier razón tuviere a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos y con ánimo de lucro perjudicara al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.
Capitulo VIExtorsión
Artículo 216
El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un hecho o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o de un tercero, se le impondrá prisión de dos a ocho años y multa de 25 a 250 días.
Cuando el autor o partícipe sea servidor público o miembro de alguna corporación policial o agente de seguridad de empresa privada prestadora de ese servicio, en ejercicio de sus funciones, la punibilidad se aumentará dos terceras partes; adicionalmente, se le privará de su cargo y se le inhabilitará para desempeñar otro hasta por el máximo de la pena privativa de libertad.
Se aumentará en una mitad la punibilidad que corresponda, cuando en la comisión del delito de extorsión, se utilice la vía telefónica, correo electrónico, redes sociales, aplicaciones móviles u otro medio de comunicación electrónica, radial o satelital.
Párrafo adicionado, P.O. 10 de julio de 2023.
Capitulo VIIUsura
Artículo 217
Al que aprovechándose de la necesidad apremiante, ignorancia o inexperiencia de una persona, obtenga para sí o para otro un interés excesivo o cualquier otro lucro, notablemente desproporcionado con la naturaleza de la operación o negocio de que se trate, en atención a los usos bancarios y comerciales vigentes, se le impondrá prisión de cinco a doce años y multa de hasta dos tantos de los intereses o lucro devengados en exceso.
Capitulo VIIIDespojo
Artículo 218
Se aplicará prisión de tres meses a seis años y de 10 a 200 días multa, al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste:
I.- Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida materialmente el disfrute de uno u otro;
II.- Ocupe un inmueble de su propiedad que se halle en posesión de otra persona por alguna causa legítima o ejerza actos de dominio que lesionen los derechos del ocupante;
III.- Altere términos o linderos de predios o cualquier clase de señales o mojoneras destinadas a fijar los límites de los predios contiguos, tanto de dominio privado como de dominio público; o
IV.- Desvíe o haga uso de las aguas propias o ajenas, en los casos en que la Ley no lo permita, o haga uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezcan.
Artículo 219
Si el despojo se realiza con violencia o se trata de terrenos de labor destinados a producir alimentos o potreros, la punibilidad prevista en el artículo anterior se aumentará en una mitad.
Se aplicará la misma agravante, si la ocupación indebida se produce en instalaciones de una institución pública o privada destinada a prestar servicio al público y se impide de cualquier forma su prestación.
Artículo 220
Si el despojo concurre alguna de las agravantes previstas en el artículo precedente y los autores materiales lo cometen en grupo de más de cinco personas, se aplicará punibilidad específica de cuatro a doce años de prisión y multa de 50 a 400 días a los autores intelectuales o a los que determinen dolosamente a dicha agrupación para cometerlo.
Las penas previstas en este capítulo se impondrán aunque el derecho de posesión sea dudoso o esté sujeto a litigio.
Capitulo IXDaño en la propiedad
Artículo 221
Al que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena o propia, con perjuicio de otro, se le impondrá la punibilidad prevista en el artículo 203 de este Código conforme al monto de lo dañado.
También es punible el daño en la propiedad causado culposamente.
Artículo 222
Se impondrán las penas a que hace referencia el artículo anterior, al que dañe una cosa propia, si esta se haya por cualquier título legítimo en poder de otra persona.
Artículo 223
Si el daño recae en bienes de valor científico, artístico o de un servicio público o se comete por medio de inundación, incendio o explosivos, cualquiera que sea el bien dañado, se impondrá el doble de la punibilidad prevista en el artículo 203 de este Código, conforme al valor de lo dañado.
Capítulo ix bisAlteración de la imagen urbana
Artículo 223 Bis
A quien por cualquier medio realice inscripciones, leyendas, consignas, anuncios, pintas, letras, grabados, marcas, signos, símbolos, rayas, nombres, palabras o dibujos en la vía pública, en bienes inmuebles o muebles de propiedad privada o pública, como expresión gráfica denominada graffiti, utilizando elementos, como aerosoles, lijas, abrasivos o lacas y sus derivados, que dañen su apariencia o estado normal u original, sin que cuenten previamente con la autorización de la persona que deba otorgarlo, se le impondrán:
I.- De seis meses a un año de prisión, de quince a treinta días de trabajo a favor de la comunidad y de veinte a cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, de multa, cuando el monto del daño causado, no exceda de veinte veces el valor diario equivalente de dicha Unidad; y
II.- De ocho meses a un año seis meses de prisión, de veinticinco a cincuenta días de trabajo a favor de la comunidad y de cincuenta a ciento veinte veces la Unidad de Medida y Actualización vigente de multa, cuando el monto del daño causado, exceda a veinte veces el valor diario equivalente de dicha Unidad.
En caso de reincidencia, la sanción será de uno a tres años de prisión y la multa se incrementará hasta un cincuenta por ciento, de acuerdo al monto del daño ocasionado.
Capitulo XReceptación
Artículo 224
Al que después de la consumación de un hecho típico de carácter patrimonial y sin haber participado en éste, reciba, adquiera, posea u oculte el producto de aquél, a sabiendas de su ilegítima procedencia se le impondrán las tres cuartas partes de la punibilidad prevista para tal hecho típico.
Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 22 de noviembre de 2021,
Artículo 225
Si el que recibió, adquirió o tuvo posesión de la cosa, no tuvo conocimiento de que su procedencia era ilegítima, por no haber tomado las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, se aplicará la mitad de la punibilidad referida en el artículo anterior.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá que se adoptaron las precauciones indispensables, cuando previo a la adquisición, se cuente con la documentación que acredite la propiedad o posesión del bien y en el caso de vehículos de motor, los interesados obtengan la constancia de vehículo no robado expedida por una autoridad encargada de la procuración de justicia en el Estado o el documento equivalente expedido en otra Entidad Federativa.
Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 22 de noviembre de 2021,
Capitulo XIDisposiciones comunes para los delitos contra el patrimonio
Artículo 226
Los delitos previstos por este título sólo se perseguirán por querella, con excepción de los delitos de robo, abigeato, extorsión y receptación que se perseguirán de oficio. Estos delitos, salvo el de extorsión, también serán perseguibles por querella, cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, pariente por afinidad hasta el segundo grado y por los terceros que hubieren intervenido en su ejecución con aquéllos.
El tipo penal de robo cuya cuantía de lo apoderado no exceda de quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente y no concurra alguna de las calificativas previstas por el artículo 206 de este Código en lo correspondiente, también será perseguible por querella, siempre y cuando el inculpado no se dedique en forma reiterada a su comisión. En estos casos, el perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo sólo surtirá efectos cuando el inculpado pague a satisfacción de aquel, el monto de la reparación de los daños y perjuicios, dejándose constancia en autos de dicho pago.
Se perseguirá por querella el delito de receptación, cuando el objeto o producto receptado provengan de la comisión de un delito también perseguible a instancia de parte ofendida.
Artículo 227
Tratándose de los delitos de robo y abigeato no calificados y receptación perseguible de oficio, si el inculpado en cualquier periodo del procedimiento y antes de dictarse sentencia, paga a satisfacción del ofendido el monto total de la reparación de los daños y perjuicios acreditados en autos, se le aplicará una tercera parte de la punibilidad, siempre y cuando el inculpado no tenga antecedentes penales por delito doloso y el ilícito no se hubiere cometido con violencia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable si el delito fue cometido por un servidor público, si éste se aprovechó del cargo para cometerlo.
Artículo 228
La cuantía del objeto o producto del delito se estimará atendiendo a su valor de cambio. Si el objeto o producto no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se aplicará le punibilidad prevista en la fracción V del Artículo 203.
Artículo 228 Bis
La punibilidad que corresponda a los delitos previstos por este título, se aumentara en una mitad, cuando sean cometidos dolosamente por descendientes sin límite de grado, parientes colaterales hasta el cuarto grado, cónyuge, concubino, adoptado, pariente por afinidad hasta el segundo
grado y por terceros que hubieren intervenido en su ejecución con aquéllos y la víctima se (sic) mayor de sesenta años.
Artículo 229
Si el juez lo creyera conveniente, además de las penas previstas para cada uno de los delitos del presente título, podrá imponer al delincuente suspensión de un mes a seis años en los derechos de la patria potestad, tutela o custodia, o para ser perito, depositario, interventor judicial, síndico, interventor en concurso o quiebras, asesor, representante de ausentes, o en el ejercicio de cualquier profesión para las que se requiera título o autorización especial.