Libro segundo Título vigésimo primero. De los delitos cometidos por los fraccionadores
Artículo 360
A quien fraccione o divida en lotes un bien inmueble o porción de este, lo transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier derecho, sin que cuente con la debida autorización por escrito de la Autoridad Administrativa competente para ello o aún contando con esta no se ajuste en sus términos, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y quinientos a mil días de multa procediendo al decomiso del bien inmueble materia del delito.
Artículo 361
La misma pena establecida en el Artículo anterior se aplicará al o los terceros que enajenen, prometan hacerlo o comercialicen lotes que hayan sido fraccionados, divididos o prometan hacerlo en un futuro sin que para ello cuenten con la autorización por escrito del legítimo propietario debidamente protocolizada ante Notario Público y de la Autoridad Administrativa competente para ello, o teniendo esta no se ajusten a los términos y condiciones en las que le fue otorgada.
Artículo 362
A quien expida licencias o permisos para fraccionar un bien inmueble, sin estar legalmente facultado para ello o estándolo no se ajuste a los términos de la legislación vigente en la materia, se le aplicará la misma pena, además que tratándose de servidores públicos se les destituirá de manera definitiva del cargo e inhabilitará por veinticinco años para desempeñar cualquier puesto, empleo o comisión pública.
Artículo 363
No se sancionará este delito:
I.Si el objeto de fraccionar o dividir un lote se hace en consecuencia de adjudicación por herencia, juicio de prescripción o usucapión, división de copropiedad que no simulen fraccionamiento o por la constitución del minifundio; y
II.Cuando se trata de donaciones y compraventas realizadas entre parientes, en línea ascendente hasta el segundo grado, descendente hasta el tercer grado, cónyuges, concubinos y entre hermanos.