Libro segundo Titulo décimo. Delitos de peligro contra la seguridad colectiva y la seguridad pública
Capitulo IPeligro de devastación
Artículo 246
Al que por incendio, explosión, inundación o por cualquier otro medio, cree un peligro común para los bienes o para las personas, se le impondrá prisión de uno a cinco años y multa de 10 a 50 días
Será punible este delito, cuando se ocasione culposamente.
Capitulo IIPortacion, fabricación y acopio de armas prohibidas
Artículo 247
Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de 10 a 50 días, al que sin autorización o licencia porte, fabrique, trafique, acopie o enajene cualquiera de las armas o instrumentos prohibidos siguientes:
I.- Puñales, verduguillos y además armas ocultas o disfrazadas en bastones y otros objetos;
II.- Boxers, manoplas, macanas, hondas, correas con balas, pesas o puntas y demás similares;
III.- Bombas, aparatos explosivos o de gases asfixiantes o tóxicos y demás similares;
IV.- Pistolas, revólveres, escopetas, rifles, carabinas y fusiles;
V.- Ganzúas, llaves falsas y demás similares; y
VI.- Las que otras leyes o el Ejecutivo señalen como tales.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán en cuanto a lo no previsto por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en materia de fuero federal.
Artículo 248
Los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose a la reglamentación de las leyes respectivas.
Artículo 249
Se entiende por acopio la reunión de tres a más armas o instrumentos prohibidos.
Artículo
.- Además de las penas señaladas para el delito a que se refiere el presente capítulo, se decomisarán y destruirán los objetos del delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 de este Código.
Capítulo ii bisDisparo con arma de fuego sin causa justificada
Artículo 250 Bis
Al que sin causa justificada, dispare con arma de fuego, se le impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de 10 a 50 días, sin perjuicio de las penas que pudieren corresponderle por la comisión de otros delitos.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
Además de las penas señaladas para el delito a que se refiere el presente capítulo, se decomisarán y destruirán las armas de fuego utilizadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 de este Código.
Artículo 250 Ter
Las penas previstas en este capítulo se duplicarán y se impondrá además la destitución e inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, cuando la conducta típica sea cometida por un servidor o ex servidor público de las instituciones de seguridad pública, de procuración de justicia o de las fuerzas armadas.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
Capítulo IIIPandilla
Artículo 251
Se entenderá por pandilla lo dispuesto en el Artículo 18 párrafo segundo de este Código Penal y se le impondrá de cuatro a seis años de prisión y multa de 100 a 200 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 252Derogado
(DEROGADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999).
Artículo 253
Cuando el miembro de una pandilla a que alude el párrafo final del artículo 18 de este Código, sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, miembro de empresa de seguridad privada o lo haya sido de las fuerzas armadas, se le impondrá una mitad más de la punibilidad que correspondería al delito o delitos cometidos y adicionalmente, según el caso, la privación del empleo, cargo o comisión públicos y la inhabilitación por quince años para desempeñar otro de la misma naturaleza.
Capítulo IVFacilitación delictiva
Artículo 253 Bis
Se impondrá de dos a diez años de prisión y multa de cincuenta a quinientas veces la unidad de medida y actualización, a quien con el objeto de informar a los integrantes de una pandilla, alerte, aceche, vigile o realice actos tendientes a obtener información sobre la ubicación, actividades, operativos o en general las labores realizadas por las instituciones de seguridad pública para la prevención, persecución y sanción del delito o la ejecución penal, con independencia de incurrir en diversa conducta ilícita.
Las penas anteriores se aumentarán hasta en una mitad más si en la realización de cualquiera de las conductas previstas en el párrafo anterior, se emplean vehículos de servicio público de pasajeros o de transporte o cualquiera otro que preste un servicio similar, así como cuando se emplee a menores de edad o a personas que no tienen capacidad de comprender el significado del hecho.
Las penas previstas en este artículo se duplicarán y se impondrá además destitución del cargo o comisión e inhabilitación de dos a diez años para ocupar otro, cuando cualquiera de las conductas sean cometidas por servidores o ex servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, de procuración de justicia o de las fuerzas armadas.