Código Penal de Hidalgo
Código Penal de Hidalgo

Libro segundo Título octavo. Delitos contra el derecho de los integrantes de la familia a vivir una vida libre de violencia

Arts. 230–243 Sextus20 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el 6 de agosto de 2026

Capítulo IIncumplimiento de las obligaciones alimentarias

Artículo 230

Al que incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá prisión de tres a cinco años y multa de 100 a 400 días, además suspensión o pérdida de los derechos de familia en relación con el ofendido, hasta por el máximo de la pena privativa de libertad impuesta.

Además de las sanciones previstas en el párrafo anterior, el Juez ordenara la inscripción del sentenciado, en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.

Párrafo adicionado, P.O. Alcance dos del 26 de marzo de 2025.

Para los efectos de éste artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se hayan dejado al cuidado o reciban ayuda de un tercero, no se hubiese reclamado el pago de los alimentos en la vía familiar, o se haya incumplido la resolución que condene al mismo.

Párrafo recorrido, P.O. Alcance dos del 26 de marzo de 2025.

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, para efectos de cubrir el monto de los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

Párrafo recorrido, P.O. Alcance dos del 26 de marzo de 2025.

Artículo 230 Bis

Al deudor alimentario que con el propósito de evadir la obligación alimentaria que la ley determina para con su o sus acreedores alimentistas, renuncie a su empleo o ejecute actos tenientes a perderlo, reduzca sus ingresos, simule deudas o realice cualquier acto que lo coloque en estado de insolvencia, se le impondrá prisión de tres a cuatro años y multa de treinta a trescientos días.

La misma pena se impondrá a aquellas personas que obligadas a informar acerca de los ingresos o a realizar el descuento a quienes deban cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, incumplan con la orden judicial de hacerlo.

Artículo 231

La reparación de los daños y perjuicios correspondientes a los artículos anteriores que como pena pública es exigible al reo, comprenderá el pago de las cantidades que el inculpado hubiere dejado de ministrar así como las deudas contraídas para cubrir el incumplimiento de su obligación.

El perdón legal solo podrá otorgarse cuando se hayan reparado los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito.

Los delitos previstos en este Capítulo se perseguirán por querella, excepto cuando el ofendido sea incapaz y no tenga representante para querellarse, caso en el cual el Ministerio Publico procederá de oficio.

Capitulo IISustracción de menores e incapaces

Artículo 232

Al que sin el consentimiento de quien legítimamente tenga su custodia o guarda, sustraiga o retenga a un menor de doce años o a un incapaz, sin tener con éstos relación familiar o de parentesco, se le impondrá prisión de cinco a diez años y multa de 25 a 100 días.

Cuando el delito lo cometa un familiar del menor, que no ejerza sobre él la patria potestad ni la tutela, la prisión será de uno a tres años y de 5 a 40 días multa. Si el familiar tiene la patria potestad, pero no la custodia, la pena será de tres meses a un año de prisión y multa de 5 a 25 días.

Artículo 233

Si el agente devuelve al menor o incapaz espontáneamente, dentro de los tres días siguientes a la consumación del delito, no se aplicará pena alguna, siempre que sea la primera vez

Este delito sólo se perseguirá por querella del ofendido o del legítimo representante.

Capitulo IIITrafico de menores

Artículo 234

Al que con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad o de quien tenga a su cargo la custodia de un menor, aunque ésta no haya sido declarada, lo entregue a un tercero para su custodia definitiva a cambio de un beneficio económico, se le aplicará prisión de dos a ocho años y multa de 40 a 200 días. La misma punibilidad se aplicará al tercero que reciba al menor.

Se aplicará una mitad más de la punibilidad señalada en el párrafo anterior, a quien ejerciendo la patria potestad o la custodia de un menor, injustificadamente otorgue su consentimiento para su ilegítima entrega o cuando lo entregue directamente para su custodia definitiva a cambio de un beneficio económico.

Artículo 235

Si la entrega definitiva del menor se hace sin la finalidad de obtener un beneficio económico, la pena aplicable al que lo entregue será de uno a tres años de prisión y de 10 a 50 días multa.

Artículo 236

Si se acredita que el ascendiente que ejerza la patria potestad o a quien tenga a su cargo la custodia del menor lo entregó, directamente o por intermediario, sin un propósito económico sino para incorporarlo a un núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de esa incorporación, no se le aplicará pena alguna, como tampoco a quien lo reciba en tales circunstancias.

Artículo 237

Cuando en la comisión del delito no exista el consentimiento del ascendiente que ejerza la patria potestad o de quien tenga a su cargo la custodia del menor, a quien ilegítimamente lo entregue a un tercero para su custodia definitiva a cambio de un beneficio económico, como a quien en este caso lo reciba, se les aplicará de diez a veinte años de prisión y multa de 100 a 500 días.

Artículo 238

Además de la punibilidad señalada en los artículos anteriores de este capítulo, se privará de los derechos sucesorios y de familia, a quien teniendo el ejercicio de éstos en relación con el ofendido, cometa el delito a que se refiere el presente capítulo.

Capitulo IVDelitos contra la filiación y el estado familiar de las personas

Artículo 239

Se aplicará prisión de seis meses a tres años, multa de 5 a 40 días y suspensión o privación de los derechos inherentes al parentesco, a la custodia o a la tutela en relación al ofendido, al que participe en el levantamiento de una acta de inscripción en el Registro del Estado Familiar de las personas, a sabiendas de que contiene datos falsos.

Igual pena se impondrá a quien omita datos o la inscripción del estado familiar de una persona, o usurpe dicho estado, con el propósito de causarle un perjuicio o de obtener algún beneficio; o registre o haga registrar el estado familiar de las personas sujetas a juicio en el que no se hubiese dictado sentencia que haya causado ejecutoria.

Capitulo VBigamia

Artículo 240

Al que contraiga nuevo matrimonio sin que se haya declarado la nulidad o la disolución del que contrajo con anterioridad, se le impondrá de tres meses a cinco años de prisión y multa de 25 a 150 días. La misma punibilidad se aplicará al otro contrayente, si conocía el impedimento al momento de celebrarse el nuevo matrimonio.

Capitulo VIMatrimonio ilegal

Artículo 241

Al que fuera del caso de bigamia contraiga matrimonio con conocimiento de la existencia de un impedimento previsto en la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y multa de 10 a 50 días. Las mismas penas se aplicarán al que autorice la celebración del matrimonio si conocía del impedimento.

Capitulo VIIIncesto

Artículo 242

A los parientes consanguíneos, sean ascendientes, descendientes o hermanos, que con conocimiento de su parentesco tengan cópula entre sí, se les impondrá prisión de tres meses a cinco años y multa de 10 a 100 días.

Capitulo VIIIAdulterio

Artículo 243Derogado

(DEROGADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2013).

Capítulo IXViolencia familiar

Artículo 243 Bis

Comete el delito de violencia familiar quien ejerza cualquier tipo de violencia física, psicológica, sexual, económica, patrimonial o vicaria que ocurra o haya ocurrido dentro o fuera del domicilio o lugar que habite, en contra de:

Párrafo Reformado P.O. Alcance uno del 23 de mayo de 2022.

I.- El o la cónyuge, el o la ex-cónyuge, la concubina, ex-concubina, el concubinario o ex concubinario;

II.- El pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado o el pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado;

III.- El adoptante o adoptado; o

IV.- El incapaz sobre el que se es tutor.

A quién cometa el delito de violencia familiar, se le impondrá de uno a seis años de prisión, multa de 50 a 100 días y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se sujetará a tratamiento psicoterapéutico reeducativo especializado para personas agresoras que refiere la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo, el que en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión.

En caso de que la víctima sea menor de edad, incapaz, persona con discapacidad, mujer embarazada o persona mayor de sesenta años, se aumentará en una mitad la pena que corresponda.

Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 9 de enero de 2025.

No se justifica en ningún caso como tratamiento médico o rehabilitación la violencia hacia cualquier persona con algún trastorno mental o adicción.

Artículo 243 Ter

Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con las mismas penas, al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo 243 Bis, en contra de la persona que esté sujeta a su custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado o con quien tenga una relación de hecho o la haya tenido en un período hasta de dos años antes de la comisión del acto u omisión.

Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes:

I.- Hagan vida en común, en forma constante y permanente, por un período mínimo de seis meses;

II.- Mantengan una relación de pareja, vivan o no vivan en el mismo domicilio;

III.- Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo;

IV.- Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes;

V.- Tengan convivencia con los hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común; o

VI.- Tengan convivencia con la pareja de alguno de sus progenitores.

Artículo 243 Quáter

Independientemente de que resulte otro delito, para los efectos del presente Capítulo se entiende por:

I.- Violencia física: Cualquier acción intencional, en la que se utilice parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;

II.- Violencia psicológica: Cualquier acción u omisión que puede consistir en insultos, marginación, restricción a la autodeterminación, humillación, amenazas, intimidación, coacción o condicionamiento que provocan en quien las recibe, deterioro, disminución o afectación en las diferentes áreas de su autoestima y personalidad;

III.- Violencia Patrimonial: Cualquier acción u omisión de sustracción, destrucción, retención u ocultamiento, de objetos, valores, documentos personales, bienes, derechos patrimoniales o recursos económicos;

IV.- Violencia Sexual: Cualquier acción u omisión que atenta contra la libertad, dignidad sexual e integridad psicofísica, ya sea que genere o no daño; y

V.- Violencia Económica: Toda acción u omisión que afecta la economía de la víctima y se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar sus ingresos económicos o en la restricción o condicionamiento de los recursos económicos.

VI.- Violencia Vicaria: Es el daño provocado a una mujer a través de una acción u omisión que afecte física o psicológicamente a sus hijas, hijos, persona con la que tenga otro parentesco o relación afectiva.

La persona generadora de esta violencia será aquella con quien la mujer mantenga o haya mantenido una relación de hecho, matrimonio, concubinato, o de parentesco por consanguinidad o afinidad, con o sin convivencia.

Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 23 de mayo de 2022.

Artículo 243 Quintus

(DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRES).

I.- (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRES).

II.- (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRES).

III.- (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRES).

IV.- (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRES).

V.- (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRES).

VI.- (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRES).

VII.- (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRES).

VIII.- (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRES).

Las punibilidades previstas en este Capítulo, se aplicarán independientemente de la que resulte por la comisión de otros delitos.

Artículo 243 Sextus

En los casos previstos en este Capítulo, el Ministerio Público o el Juez apercibirán al inculpado para que se abstenga de ejecutar cualquier tipo de violencia contra la víctima y decretarán de inmediato, en términos de lo que establezcan la Constitución, los tratados internacionales, leyes generales y locales, las medidas de protección necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la víctima durante la integración de la averiguación previa o el procedimiento penal, la autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas.

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