Libro segundo Titulo décimo primero. Delitos contra la seguridad y el normal funcionamiento de las vías de comunicación y de los medios de transporte
Capitulo IAtaques a las vías de comunicación y a los medios de transporte
Artículo 254
Al que por cualquier medio interrumpa o dificulte parcial o totalmente los servicios de comunicación local, se le aplicará prisión de seis meses a cuatro años y de 10 a 200 días multa.
Artículo 255
Las mismas penas a que se refiere el artículo anterior, se impondrán al que retenga cualquier vehículo destinado al servicio público de autotransporte de jurisdicción local, salvo en los casos previstos por las leyes y reglamentos.
Artículo 256
Para los efectos de este Código, son vías de comunicación, las de transito destinadas habitualmente al uso público, sea quien fuere el propietario y cualquiera que fuere el medio de locomoción que se permita en ellas.
Artículo 257
Si la comisión de los hechos a que se refiere este capítulo se realiza por medio de explosivos o materias incendiarias, la punibilidad se aumentará una mitad.
Artículo 258
Al que dolosamente ponga en movimiento un medio de transporte, provocando un desplazamiento sin control que pueda causar daño, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de 10 a 50 días.
Artículo 259
Las penas a que se refiere este capítulo se aplicarán sin perjuicio de los demás delitos que resulten.
Capitulo IIViolación de correspondencia
Artículo 260
Al que dolosamente abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, se le impondrá de tres a cinco meses de prisión o de 5 a 20 días multa.
Este delito se perseguirá por querella.
Artículo 261
No se impondrá pena a los que ejerciendo la patria potestad, la tutela o la custodia, abran o intercepten las comunicaciones escritas de sus hijos menores de edad o las personas que se hallen bajo su tutela o guarda.