Código Penal de Hidalgo
Código Penal de Hidalgo

Libro segundo Titulo décimo octavo. Delitos cometidos en la procuración y administración de justicia

Arts. 322–33314 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el 6 de agosto de 2026

Capitulo IDELITOS COMETIDOS POR PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS Reformada su denominación P.O. Alcance seis, del 3 de julio de 2025.

Artículo 322

Se impondrá de tres a ocho años de prisión y multa de 10 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona servidora pública que, en contra de la procuración y administración de justicia, cometa alguna de las siguientes conductas:

Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024, alcance seis, del 3 de julio de 2025.

I.- Conocer de negocios para los cuales tenga impedimento legal o abstenerse de conocer de los que le corresponda, sin tener impedimento legal para ello;

II.- Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la Ley prohíba el ejercicio de su profesión;

III.- Asesorar a las personas que ante ellos litiguen;

IV.- (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999).

V.- Emita u omita ilícitamente dictar sentencia definitiva, interlocutoria o resolución de trámite, violando algún precepto de la ley o contradiciendo las constancias procesales, cuando se obre por motivos injustificados y no por simple error de interpretación;

VI.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida;

VII.- Retardar o entorpecer la procuración y administración de justicia;

Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.

VIII.- Negarse a iniciar las diligencias de averiguación previa de hechos previstos por la Ley como delitos, cuando sean denunciados o querellados legalmente;

IX.- Detener a una persona durante la averiguación previa, fuera de los caos previstos por la ley o retenerla por más tiempo del señalado en el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional;

X.- Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad o sin que preceda denuncia o querella;

XI.- No otorgar cuando se solicite la libertad caucional, si procede legalmente;

XII.- Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación o cualquier otro medio ilícito;

XIII.- No tomar al inculpado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación, sin causa justificada, u ocultar el nombre del acusador, la naturaleza y causa de la imputación o del delito que se le atribuye;

XIV.- Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la Ley al delito que motive el proceso;

XV.- Omitir, retardar o rehusar medidas para hacer cesar o denunciar a la autoridad que deba proveer al efecto, de una detención ilegal de la que haya tenido conocimiento;

XVI.- Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;

XVII.- No resolver la situación jurídica de un inculpado dentro del plazo constitucional de setenta y dos horas o en su caso, de la prórroga del mismo;

XVIII.- Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la Ley;

XIX.- Ejercitar acción penal o iniciar un proceso penal en contra de un servidor público con fuero constitucional, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;

XX.- Realizar la aprehensión o detención sin poner al aprehendido o detenido a disposición de la autoridad que corresponda, en los plazos que dispone el artículo 16 constitucional;

XXI.- Negarse injustificadamente el encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la ley, a despachar un negocio dependiente de él, dentro de los plazos establecidos por la ley;

XXII.- Exigir gabelas o contribuciones los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento, a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación u otra prestación;

XXIII.- Rematar a favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio hubiere intervenido;

XXIV.- Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

XXV.- Hacer conocer al demandado indebidamente, la providencia de embargo decretado en su contra;

XXVI.- Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado fallido o a una persona con la que tenga el servidor relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común;

XXVII.- Permitir fuera de los casos previstos por la Ley, la salida temporal de las personas que estén recluidas como procesados o condenados;

XXVIII.- Causar la pérdida o destrucción total o parcial de algún documento bajo su cuidado; o

XXIX.- Permitir la sustracción de un documento bajo su cuidado, fuera de la oficina, sin causa justificada.

XXX.- Oculte al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no le dé a conocer el delito que se le atribuye o no realice el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales;

XXXI.No dicte auto de vinculación a proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;

XXXII.De a conocer a quien no tenga derecho, los documentos, constancias o información que obren en un expediente, carpeta de investigación o en un proceso penal y que, por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales;

XXXIII.- Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia; y

Fracción reformada P.O. Alcance seis, del 3 de julio de 2025.

XXXIV.- Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar el lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, numerario, objetos, instrumentos o productos relacionados con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia.

Fracción adicionada P.O. Alcance seis, del 3 de julio de 2025.

Se aplicará el doble de la punibilidad que corresponda, al servidor público que incurra en el supuesto previsto en la fracción VII de este artículo, tratándose de la investigación de los delitos previstos en los Artículos 139 bis y 141 bis, así como los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual cuando la víctima sea una persona menor de edad o incapaz de comprender el significado del hecho o no tenga la posibilidad de resistirlo; inhabilitándose además al responsable para desempeñar cualquier otro cargo o comisión dentro del servicio público por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta.

Párrafo reformado, P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023, 10 de julio de 2023.

Artículo 322 BisDerogado

(DEROGADO P.O. ALCANCE DIECIOCHO, DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2019).

Artículo 322 TerDerogado

(DEROGADO P.O. ALCANCE DIECIOCHO, DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2019).

Capitulo IIFraude procesal

Artículo 323

Al que para perjudicar a alguien u obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico o un acto o escrito judiciales o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error ante la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia o resolución, contraria a la ley, se le impondrá prisión de uno a siete años y multa de 30 a 300 días.

Cuando un abogado sea autor o partícipe en la comisión de este tipo penal, además, se le impondrá suspensión de hasta tres años para ejercer la profesión.

Capitulo IIIImputación de hechos falsos y simulación de pruebas

Artículo 324

Al que con propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito ante la autoridad, le impute un hecho falso o simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y de 10 a 50 días multa.

Capitulo IVEvasión de presos

Artículo 325

Al que realice o favorezca la evasión de una persona que se encuentre legalmente privada de su libertad, se le impondrá prisión de tres a seis años y de 30 a 100 días multa.

Si la evasión fuere de dos o más personas, la punibilidad será de cinco a diez años de prisión y multa de 50 a 200 días.

Al servidor público en ejercicio de sus funciones de custodia que propicie o favorezca la evasión de una o más personas, se le impondrá una mitad más de la punibilidad señalada en los párrafos precedentes y además, privación del cargo e inhabilitación para desempeñar un cargo de la misma naturaleza hasta por el máximo de la punibilidad privativa de libertad.

Este delito ocasionado culposamente también será punible.

Artículo 326

Al ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, cónyuge, concubina, concubino o hermanos del evadido, cuya fuga propicien, se les impondrá la tercera parte de la punibilidad señalada en el Artículo anterior, siempre que no mediare violencia y si mediare ésta, se les aplicarán los mismos límites de punibilidad del Artículo referido.

Artículo 327

Si la reaprehensión del evadido se lograre por gestiones del responsable de la evasión, se aplicará la mitad de la punibilidad prevista en este capítulo.

Artículo 328

Al evadido no se aplicará pena o medida de seguridad alguna, salvo que obre en concierto con otro u otros presos y se fugue con alguno de ellos, ejerza violencia o cause daño, en cuyo caso la prisión será de tres meses a tres años y de 10 a 40 días multa.

Artículo 329

Cuando la evasión de presos la propicien dos o más personas, la punibilidad prevista en este capítulo se aumentará una mitad.

Capitulo VIncumplimiento de penas no privativas de libertad y medidas de seguridad

Artículo 330

A quien incumpla una pena no privativa de libertad o medida de seguridad que se le hubiere impuesto, haciendo uso de la violencia o causando daños, se le aplicará prisión de tres a seis meses o multa de 5 a 25 días, sin perjuicio de los delitos que pudieren resultar.

Al que favorezca el incumplimiento de la pena o medida de seguridad, se le impondrá una mitad más de la punibilidad. Si se trata de un servidor público que tenga a su cargo el cumplimiento de la pena o medida, se le impondrá además la privación del cargo.

Capitulo VIEncubrimiento

Artículo 331

Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de 15 a 60 días multa, al que:

I.- (DEROGADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2002).

II.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie, al autor o partícipe de un hecho que la ley tipifique como delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del hecho delictuoso;

III.- Oculte o favorezca el ocultamiento del autor o partícipe de un hecho típico, así como de los efectos, objetos o instrumentos del mismo;

IV.- Requerido por la autoridad, no proporcione u obstaculice el acceso a la información de que se disponga para la investigación del delito o para la detención o aprehensión de sus probables autores o partícipes; o

Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.

V.- No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de algún hecho considerado como delictuoso que sabe va a cometerse o se está cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto por este Código u otras normas aplicables.

No se aplicará la pena prevista en este artículo en los casos de las fracciones III, en lo referente al ocultamiento del infractor, y IV, cuando se trate de:

a).- Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;

b).- El cónyuge, la concubina y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo; y

c).- Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad derivados de motivos nobles.

El encubrimiento se perseguirá a petición de parte ofendida, cuando se refiera a tipo penal también perseguible por querella.

Capitulo VIIEjercicio indebido del propio derecho

Artículo 332

Al que para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que debe ejercitar por vía legal, empleare violencia, se le aplicará prisión de tres meses a tres años y de 10 a 40 días multa. Este delito se perseguirá a petición de parte ofendida.

Capitulo VIIIDelitos de abogados, defensores y litigantes

Artículo 333

Se impondrá prisión de uno a cuatro años y multa de 10 a 40 días y en su caso, suspensión hasta por tres años para ejercer la abogacía o privación de dicho derecho si reincidiera, a los abogados, defensores o litigantes, que incurran en alguna de las siguientes conductas:

I.- Abandone una defensa o negocio, sin motivo justificado;

II.- Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en el mismo negocio o en negocios conexos, o acepte el patrocinio de algunos y admita después el de la parte contraria en un mismo negocio;

III.- A sabiendas alegue hechos falsos o se apoyen en leyes inexistentes o derogadas;

IV.- Usando cualquier recurso, incidente o medio notoriamente improcedente o ilegal, procure dilatar un juicio;

V.- A quien deliberadamente procure perder un juicio;

VI.- Pida términos para probar lo que notoriamente no puede demostrar o no ha de aprovechar a su parte, promueva artículos o incidentes que motiven la suspensión del juicio o recursos manifiestamente improcedentes o que de cualquier manera procure dilaciones que sean notoriamente ilegales; o

VII.- Como defensor, sea particular o de oficio, sólo que concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad caucional, sin promover más pruebas habiéndolas, ni dirigir al inculpado en su defensa.

Los litigantes sólo cometerán estos delitos, cuando no sean ostensiblemente patrocinados por abogados.

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