Código Penal de Hidalgo
Código Penal de Hidalgo

Libro primero · Titulo tercero Capitulo I. Suspensión condicional de la ejecución de la pena

Arts. 86–905 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el 6 de agosto de 2026

Artículo 86

La ejecución de la pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, podrá ser suspendida condicionalmente de oficio, si concurren los requisitos siguientes:

I.- Que sea la primera vez que delinque el reo y haya observado hasta el momento buena conducta;

II.- Que por antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma fundadamente que el sentenciado no volverá a delinquir;

III.- Que durante el proceso no se haya sustraído de la justicia;

IV.- Que haya pagado o garantizado la reparación de daños y perjuicios en su caso; y

V.- Que no haya necesidad de conmutar la pena de prisión en los términos del artículo 78 en función del fin para el que fue impuesta.

Artículo 87

Para gozar de este beneficio, el sentenciado deberá, a satisfacción del juzgador:

I.- Garantizar su comparecencia ante la autoridad cada vez que sea requerido y que no causará daños o molestias al ofendido o a sus familiares;

II.- Obligarse a residir en determinado lugar e informar cualquier cambio de residencia a la autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia.

III.- Comprobar que desarrollará una ocupación lícita dentro del plazo que se le fije; y

IV.- Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, salvo que lo haga por prescripción médica.

Artículo 88

La suspensión de la pena de prisión comprenderá la multa que haya sido impuesta conjuntamente con aquélla. En cuanto a las demás penas impuestas, el juez o tribunal resolverá discrecionalmente según las circunstancias del caso, al igual que sobre las medidas de seguridad.

Artículo 89

La suspensión condicional de la ejecución de la pena a que se refiere el artículo 86 de este Código tendrá una duración de dos a cuatro años, que fijará el juez a su arbitrio. Transcurrido dicho término se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que el sentenciado no diera lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria. Si esto aconteciera se harán efectivas en la forma sucesiva ambas sentencias.

Tratándose de delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la pena suspendida. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el plazo fijado, tanto si se trata de delito doloso como culposo hasta que se dicte sentencia firme.

Si el reo falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el juez podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirlo de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas se hará efectiva la pena.

En caso de haber nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos del artículo 87 de este Código, será aplicable lo previsto en el artículo 84 del mismo.

Artículo 90

Si al dictarse sentencia aparecen reunidos los requisitos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin haberlo considerado el juez de esa manera, se entenderá que se concede, y bastará para hacerlo efectivo que se solicite ante el propio juez, quien resolverá la conducente en el incidente respectivo.

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