Libro primero · Titulo tercero Capitulo II. Punibilidad de los delitos culposos
Artículo 98
La punibilidad aplicable para los delitos culposos será la mitad de la asignada por la ley al delito doloso correspondiente; sin embargo, cuando el delito doloso de referencia tenga señalada pena privativa de libertad, o sea de prisión preventiva oficiosa, el delito culposo se sancionará con prisión de tres meses a ocho años, salvo los casos en que expresamente se haya estipulado punibilidad específica.
Artículo 99
Independientemente de la reparación de los daños y perjuicios, cuando culposamente se ocasione únicamente daño en propiedad ajena, se aplicará la mitad de la punibilidad pecuniaria prevista por el artículo 203 de este Código, conforme al monto del daño causado. Si el daño en la propiedad es causado bajo el influjo de bebidas alcohólicas, se impondrá también al responsable, la suspensión de su licencia vigente para conducir vehículos automotores expedida por cualquier instancia o la inhabilitación para obtenerla, suspensión o inhabilitación que podrá ser por una temporalidad de dos a diez años.
Cuando culposamente y con motivo del tránsito de vehículos se causen lesiones cualesquiera que sea su naturaleza, sólo se procederá a petición de la víctima, del ofendido o de su representante, siempre que el conductor no se hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, o no se haya dejado abandonada a la víctima.
Párrafo reformado P.O. Alcance dos del 6 de agosto de 2026.