Libro primero · Titulo tercero Capitulo III. Semilibertad
Artículo 74
La semilibertad implica alternación de períodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad.
Se aplicará según las circunstancias del caso, del siguiente modo: externación durante los días de jornada de trabajo o educativa, con reclusión en los días de descanso; salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta o salida diurna, con reclusión nocturna o viceversa.
Artículo 75
La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.