Artículo 72 del Código Penal de Jalisco
PRIMERO. DE LA PARTE GENERAL · TÍTULO TERCERO. APLICACIÓN DE SANCIONES · Capítulo V. De la Reclusión para Enfermos Mentales, Sordomudos y Ciegos
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 8 de septiembre de 2026
Los sordomudos o ciegos de nacimiento o quienes padezcan ceguera sobrevenida antes de los cinco años de edad y que carezcan totalmente de instrucción o los que sufran alguna enfermedad o enajenación mentales que les altere su capacidad de concientización o de discernir el bien del mal y que hayan ejecutado hechos o incurrido en omisiones, definidos como delitos, contemplados en este Código o demás disposiciones legales, serán recluidos en establecimientos especiales, por todo el tiempo necesario para su mejor adaptación social, curación o ambas, en su caso, sometiéndolos al tratamiento médico adecuado.
En igual forma, y de acuerdo con el Código Nacional de Procedimientos Penales, procederá la autoridad judicial con los imputados detenidos que enloquezcan sin perjuicio de que, si se curaren, sean reintegrados al centro de reclusión, continuándose el proceso.
Procederán en la misma forma las autoridades penitenciarias con los sentenciados que enloquezcan durante el tiempo en que estén sujetos a la privación de su libertad. Si sobreviniere la curación del sentenciado, será reingresado al lugar en que cumpla su condena hasta terminarla; pero se le computará el tiempo que estuvo recluido para su curación.
En los casos señalados en el presente artículo, la autoridad penitenciaria o judicial, enviará a los sentenciados de que se trata a establecimiento hospitalario oficial especializado.