Libro segundo · Titulo cuarto Capitulo II. De la apropiación de los animales
Artículo 839
Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades se presume que son del dueño de éstas; mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.
Artículo 840
Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que explotan en común varios, se presume del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán propiedad común.
Artículo 841
El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 842
En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.
Artículo 843
El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por las siguientes bases.
Artículo 844
El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo 846.
Artículo 845
Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio, y también el que está preso en redes.
Artículo 846
Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos el propietario de éstos, o quien le represente deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.
Artículo 847
El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.
Artículo 848
El hecho de entrar los perros de caza en terrenos ajenos sin la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.
Artículo 849
La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en que se causó el daño.
Artículo 850
Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.
Artículo 851
El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.
Artículo 852
Se prohibe absolutamente destruir en predio ajeno los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie.
Artículo 853
La pesca y el buceo de perlas en las aguas del domicilio del poder público, que sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 854
El derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueños de los predios en que aquéllas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.
Artículo 855
Es lícito a cualquier persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los reglamentos respectivos.
Artículo 856
Es lícito a cualquier persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena o cuando la han abandonado.
Artículo 857
No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.
Artículo 858
Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.
Artículo 859
La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el título de los bienes mostrencos.