Libro segundo · Titulo sexto Capitulo VI. De las servidumbres voluntarias
Artículo 1093
El propietario de una finca o heredad, puede establecer en ella cuantas servidumbres tengan por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes ni perjudique derechos de tercero.
Artículo 1094
Solo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.
Artículo 1095
Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer servidumbres sino con consentimiento de todos.
Artículo 1096
Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.