Artículo 1158 Bis del Código Civil de Nuevo León
DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO SEPTIMO. DE LA PRESCRIPCIÓN · CAPITULO III. DE LA PRESCRIPCION NEGATIVA
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Cuando la responsabilidad civil derivada de actos ilícitos que no constituyan delito recaiga sobre bienes jurídicos inherentes a la persona humana, como la vida, la salud, o la integridad física o moral, la acción para reclamar la reparación del daño prescribirá en un plazo de diez años.
Se entenderá por daño moral la afectación o alteración significativa que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración o aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás.
El plazo de la prescripción de la acción empieza a correr a partir de que las personas afectadas tengan conocimiento pleno del daño.