Artículo 1158 del Código Civil de Nuevo León
DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO SEPTIMO. DE LA PRESCRIPCIÓN · CAPITULO III. DE LA PRESCRIPCION NEGATIVA
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Prescriben en dos años:
I.- Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
II.- La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueran revendedores.
La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objeto, si la venta no se hizo a plazo;
III.- La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos;
IV.- La responsabilidad civil que nace del daño causado por persona o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos.
La prescripción comienza a correr desde que se tiene pleno conocimiento del daño;
V.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos, cuando los daños son patrimoniales.
La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.