Artículo 1157 del Código Civil de Nuevo León
DISPOSICIONES PRELIMINARES · TITULO SEPTIMO. DE LA PRESCRIPCIÓN · CAPITULO III. DE LA PRESCRIPCION NEGATIVA
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
La obligación de dar alimentos es imprescriptible. El derecho a reclamar una pensión compensatoria o una compensación patrimonial derivada de un divorcio incausado prescribe en el mismo lapso que duró el vínculo matrimonial. El derecho a reclamar una compensación resarcitoria derivada del incumplimiento de la obligación alimentaria en favor de un ascendiente prescribe en igual tiempo que duró la atención y el cuidado por quien alimentó al ascendiente.