Artículo 2683 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES. PRIMERA PARTE. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL · TITULO DECIMO-SEGUNDO. DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS · CAPITULO II. DE LA RENTA VITALICIA
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquel sobre cuya vida había sido constituída, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.