Artículo 2818 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES. PRIMERA PARTE. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL · TITULO DECIMO-QUINTO. DE LA HIPOTECA · CAPITULO II. DE LA HIPOTECA VOLUNTARIA
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
El acreedor podrá ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública ni de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, siempre que continúe llevando la administración de los créditos; en caso contrario, la cesión del crédito deberá notificarse al deudor por escrito.
Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituída para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.
En los supuestos previstos en el primero y segundo párrafos de este artículo, la inscripción de la hipoteca en favor del acreedor original se considerará hecha en favor del o de los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta.