Artículo 2860 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES. PRIMERA PARTE. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL · TITULO PRIMERO. DE LA CONCURRENCIA Y PRELACIÓN DE LOS. CRÉDITOS · CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos; pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituída.
Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.