Artículo 689 del Código Civil de Nuevo León
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS · TITULO UNDECIMO. DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPITULO III. DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACION DE AUSENCIA
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el 26 de junio de 2026
Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependen de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que corresponda, según el artículo 528.